CSDJ - F11001010200020180069500ADJUNTA20180925160857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180069500ADJUNTA20180925160857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201800695 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Resguardo Indígena Cocana del municipio de Natagaima-Tolima y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima, respecto de la investigación seguida contra el señor YILBER GUEPENDO OLARTE, por el delito de Inasistencia Alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación en folios a 20 a 23, la señora Libia Hernandez Villanueva denunció al padre de su hija menor S.S.G.H., el señor Yilber Guependo Olarte quien ha incumplido con el pago de cuotas alimentarias fijadas por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué por la suma de $678.085, adeudando a la fecha la suma de $25.589.208. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones En audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2015, ante el Juez Séptimo Municipal con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación en contra del señor Yilbert Guependo como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria conforme al artículo 233 inciso 2° del Código Penal por los periodos de marzo de 2013 a octubre de 2015 por un valor de $25.589.208, el indiciado no aceptó los cargos. El 8 de noviembre de 2016, se realizó Audiencia de Formulación de Acusación por parte del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué- Tolima. Al interior de la misma se interrogó a los intervinientes sobre la presencia de causales de incompetencia, recusación, impedimento o nulidad, donde los mismos indicaron que no existe ninguna. Posteriormente el delegado de la Fiscalía adicionó el testimonio del señor Mauricio y procedió a formular la acusación contra el señor Yilber Guependo como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, realizó el descubrimiento de los elementos materiales de prueba. Finalmente en la mencionada diligencia el juez declaró que Yilbert Guependo Olarte adquirió la calidad de acusado. El 20 de febrero de 2017, se surtió ante el despacho de conocimiento la audiencia preparatoria, al interior de la misma el juez concedió el uso de la palabra a la defensa para que descubra los elementos materiales probatorios, la evidencia física e
información legalmente obtenida para ser presentada en el juicio. Así mismo la Fiscalía peticionó pruebas testimoniales de 7 personas y algunas pruebas documentales El 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, se les concedió la palabra a la Fiscalía y a la Defensa. Posteriormente el despacho suspendió y fijó fecha para continuar el 30 de noviembre de 2017. En esa fecha se llamó a estrados a República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones los testigos presentes a quienes el juzgado les informa las previsiones de ley y declaran decir la verdad. Luego el juez le pregunta al Fiscal de los demás testigos a lo que indicó que no comparecieron quedando pendiente el testimonio del señor Fernando Aranda Molano, razón por la cual solicitó suspensión de la audiencia para lograr la comparecencia de dicho testigo. De ahí que el juez fijó nueva fecha para continuar con las diligencias el 17 de abril de 2018. El 13 de abril de 2018 el Gobernador del Resguardo Indígena Cocana del municipio de Natagaima – Tolima, señor Gregorio Oyola, mediante escrito radicado, solicitó traslado del proceso en mención a la comunidad indígena para que sea ella dentro de sus facultades adelante juicio especial y llevar a su culminación el proceso contra el señor Yilber Guependo, teniendo en cuenta que es la comunidad
indígena de Cocana del municipio de Natagaima quien tiene la jurisdicción para conocer del proceso d la referencia. De igual manera solicitó que la jurisdicción ordinaria penal no siguiera con el proceso hasta tanto se resuelva a quien le corresponde dicha competencia. Anexó con el escrito certificado por parte del representante de la comunidad indígena de Cocana donde consta de la pertenencia del señor Yilber Guependo en el censo poblacional de la misma desde su creación; fotocopia de la cedula del acusado. El 17 de abril de 2018, se constituyó audiencia de juicio oral donde el juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima indicó que se agotaría el pliego de enjuiciamiento, no obstante se radicó el 13 de abril de 2018 escrito por parte del señor Gregorio Oyola quien dice ser Gobernador del Resguardo Indígena Cocana donde señaló que el acusado forma parte la comunidad indígena como lo muestra su certificación, razón por la cual el despacho consideró que se ha presentado una colisión de competencia donde se está deprecando un cambio de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones jurisdicción, de la justicia ordinaria penal a la jurisdicción especia indígena como se evidenció en el escrito allegado. Por último relación con el cambio de jurisdicción ordinaria a la Indígena, el Juzgado
1° Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima propuso colisión positiva de competencia de ámbito jurisdiccional, teniendo en cuenta la petición de la comunidad indígena, de ahí que ordenó correr traslado de toda la actuación al funcionario de competencia para que resuelva la colisión manifestada, y lo envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Argumentó el despacho que no está abiertamente compatible con tal petición y se une a las voces de la Defensoría del Pueblo, de la representante de víctimas y Fiscalía, en el sentido que Yilber Guependo de Natagaima es una persona con estudios de abogacía, incluso ocupo una curul, un cargo como servidor público en la Comision de Derechos Humanos del Senado de la Republica para el año 2012, por lo tanto afirmó que cual serían las garantías constitucionales si es cierto que hace 20 años se albergó en la comunidad indígena. Reprocha como una maniobra dilatoria. En tal sentido el despacho entrabó conflicto de competencia de ámbito jurisdiccional entre lo mandado en el artículo 246 de la Constitución Nacional quien se respalda por el Convenio 269 de la OIT y por la Ley 21 de 1991, quienes hicieron refrendar en la Constitución los Derechos de los Pueblos Indígenas, los convenios que tiene adherencia internacional para que puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su propio ámbito territorial.
CONSIDERACIONES
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón
a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la
potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la 1 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no
significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 2 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su
comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también
la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del
5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena
despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido
proceso en beneficio del acusado: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación
de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la
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Conflicto entre Jurisdicciones participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica
la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la
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Conflicto entre Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de
competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Caso Concreto En el presente caso se encontró que el Gobernador del Resguardo Indígena Cocana del municipio de Natagaima-Tolima, le solicitó al Juez 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima remitiera la presente diligencia penal a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para que sea esa jurisdicción la que juzgue al señor Yilber Guependo Olarte del presunto delito de inasistencia alimentaria. Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: Respecto a la pertenencia y calidad del indígena del procesado, se tiene como documento allegado por el Gobernador Indígena Gregorio Oyola del Resguardo Indígena Cocana certificado donde consta que el señor Yilber Guependo Olarte identificado con cc No. 79.884.757 de Bogotá pertenece al censo poblacional del Resguardo Indígena de Cocana debidamente registrado ante el Ministerio del Interior y de Justicia donde conserva sus usos y costumbres. (Folio 71). Igualmente se acreditó por parte del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la existencia del Resguardo Indígena Cocana del municipio de Natagaima donde constato que consultadas las base de datos institucionales de esa Dirección se encuentra registrado como gobernador del cabildo el señor José Gregorio Oyola Vera identificado con cedula No.5.964.679 según acta de elección N°023 de fecha 02 de diciembre de 2017 y posesión del 17 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Natagaima para el periodo de 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Así mismo certificó la misma Dirección que el señor Yilber Guependo Olarte que consultado el sistema indígena de Colombia y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2002, 2009, 2008, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 se encuentra registrado el señor Yilber Guependo Olarte. Con lo anterior se comprueban dos presupuestos de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en cuanto al aspecto personal, siendo las mismas: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto entre Jurisdicciones “a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho” (Subrayado fuera de texto). Respecto de la víctima, no se encontró acreditado en el expediente que la madre y la menor que reclama los alimentos sean o pertenezcan a la comunidad
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