CSDJ - F11001010200020180069900ADJUNTA20190308071649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180069900ADJUNTA20190308071649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201800699 00 Aprobado en Sala Nº. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Silvio Hernandez Pamplona, Cristóbal Dorado, José Emeiro Salas y otros, mediante apoderada, contra el
MUNICIPIO DE CALI.
ANTECEDENTES Los señores Silvio Hernandez Pamplona, Cristóbal Dorado, José Emeiro Salas y otros por medio de su apoderada la doctora Melba Montoya Mendoza radicaron escrito de demanda ordinaria laboral de primera instancia ante los Juzgados Laborales del circuito de Cali, con la finalidad de que se ordene al Municipio de Cali efectuar el reajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho sus prohijados correspondiente desde el año 1989 a 2007, ordenando así que se resuelva y pague dicha diferencia faltante desde el día en que cada uno de sus representados adquirió la calidad de pensionado, los anteriores valores de manera
indexada. Refirió el escrito de demanda interpuesta por la apoderada que los mencionados actores actualmente gozan de una pensión de jubilación reconocida por la entidad
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800699 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pública demandada con fundamento en convención colectiva de trabajo vigente para el momento de haberse otorgado el correspondiente beneficio1. Que al momento de calcular las referidas pensiones, no se tuvieron en cuenta los puntos adicionales pactados en la convención colectiva de trabajo, cuyos aumentos se harían de acuerdo al IPC más los puntos pactados con el sindicato.
Mencionó la togada que agotó reclamación vía administrativa dirigida al Municipio de Cali en representación de cada uno de sus prohijados sobre el derecho que es objeto de la demanda, aportando así las copias de los derechos de petición radicados ante dicha entidad territorial, así como los actos administrativos expedidos mediante resoluciones por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali donde en cada una de ellas resolvió lo siguiente: “ Negar la petición formulada por la doctora MELBA MONTOYA MENDOZA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo”; la anterior decisión la fundamentó el Municipio donde señaló que el reajuste pensional que solicitó la abogada en las
peticiones se consagró conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 en los artículos 15 y 55, así como también se indicó que en dicha convención en el artículo 56 que los salarios a partir del primero de enero del año 2001, la Administración Central incrementaría el salario mensual de todos los trabajadores oficiales en el mismo porcentaje que establece el DANE como IPC, es decir, para el Municipio de Cali no se cumplieron los puntos adicionales, para peticionar lo expuesto en los escritos. De las anteriores resoluciones mediante las cuales se negaron las peticiones formuladas por la abogada en el sentido de reconocer y pagar el reajuste pensional con la consecuente re-liquidación de sus mesadas desde aquel año hasta la fecha en que se resuelva, se aportaron los siguientes actos administrativos: - Resolución 4122.1.211854 de 15 septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (petición del señor Silvio Hernandez Pamplona). Fl 263. - Resolución 4122.1.211862 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Cristobal Dorado) FL. 277. 1 Resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez a folios 181 – 253 c. 1.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Resolución 4122.1.211907 de 16 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de
Santiago de Cali. (Delfina Cuellar Torres). Fl 291. - Resolución 4122.1.211873 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Jose Emiro Salinas) Fl 305. - Resolución 4122.1.211850 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Gilberto Muñoz). Fl 319. - Resolución 4122.1.211836 de 14 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Darío moreno Narváez). Fl 334. - Resolución 4122.1.211846 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Fernando Antonio Londoño Castaño). Fl 347. - Resolución 4122.1.211823 de 14 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Ricaurte Ortega Ramos). Fl 361. - Resolución 4122.1.211826 de 14 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Oscar Cañaveral) Fl 375. - Resolución 4122.1.211821 de 14 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Jose Aldemar Ruiz). Fl 389. - Resolución 4122.1.211822 de 14 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Marco tulio Mazuera Montoya). Fl 403. - Resolución 4122.1.211906 de 16 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de
Santiago de Cali. (Luis Alfonso Caro Perdomo). Fl 417. - Resolución 4122.1.211881 de 16 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Ciro Agenor Valencia Ibarguen). Fl 431. - Resolución 4122.1.211848 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Marco Antonio Bejarano). Fl 445. - Resolución 4122.1.211861 de 15 de septiembre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Jose Raúl Lopez Fajardo). Fl 459. - Resolución 4122.1.212022 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Juan Pablo Zúñiga Torres). Fl 473. - Resolución 4122.1.212026 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Jose Uriel Sanchez). Fl 487. - Resolución 4122.1.212028 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Diomedes Perafan Joaqui). Fl 501. - Resolución 4122.1.212026 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Luis Sergio Olaya Mosquera). Fl 515.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Resolución 4122.1.212035 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Alejandro Lugo Calderon). Fl 529. - Resolución 4122.1.212012 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Jorge Enrique Arias). Fl 543. - Resolución 4122.1.212024 de 5 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Blanca Inés Moscoso Serna) Fl 557. - Resolución 4122.1.211987 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Joaquín Maria Perafan) Fl 571. - Resolución 4122.1.211993 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Maria Concepción Pulido) Fl 585. - Resolución 4122.1.212000 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Hernan Estrada Castro) Fl 599. - Resolución 4122.1.211991 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Maria del Carmen Escobar) Fl 613. - Resolución 4122.1.211986 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de
Santiago de Cali. (Lurencio Figueroa Cordoba). Fl 627.
- Resolución 4122.1.211989 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Maria del Carmen Avila). Fl 641. - Resolución 4122.1.211994 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Miguel Angel Gomez Serna) Fl 655. - Resolución 4122.1.211992 de 4 de octubre de 2011 por la Alcaldía de Santiago de Cali. (Carlos Naun Ordoñez). Fl 669 - Resolución 4122.1.132209 de 20 de junio de 2011 por la Alcaldía de
Santiago de Cali. (Jorge Eliecer Giron Tamayo) Fl 681. Mediante reparto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del circuito de CaliValle bajo radicado Nº 76-001-31-05-008-2015-00327-00. Posteriormente el 11 de junio de 2015 el juzgado admitió demanda ordinaria laboral y corrió traslado a la entidad demandada para la contestación de la misma.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISION LABORAL, mediante auto interlocutorio Nº 038 del 18 de abril de 2017 el despacho señaló que no se encuentran en discusión en el presente asunto dos situaciones: i) que los demandantes trabajaron en el municipio de Santiago de Cali; y ii) que mediante distintos actos administrativos, el municipio demandado les reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación. Refirió que al tener en cuenta lo pretendido en la demanda que es la reliquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada a cada uno de sus representados, teniendo en cuenta el criterio adoptado por esa Corporación mediante sentencia No. 315 del 30 de noviembre de 2016 bajo radicado 2015.456 donde se pretendía las mismas situaciones, consideró el Tribunal que la acción laboral no es la idónea para estudiar tal procedencia del petitum de la demanda. Explicó que el numeral 4º del artículo 2 del C.P.T. y S.S. modificado por el art 622 de la Ley 1564 de 2012 determina la competencia para conocer de los asuntos que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el cual alude que los conflictos jurídicos que se susciten entre los afiliados del Sistema General de Seguridad social con las entidades que administran el mismo seria conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, sin prescribir excepción alguna en relación a la calidad jurídica del empleado afiliado a dicho sistema. Sin embargo a lo afirmado anteriormente, el despacho aclaró que en el presente asunto hay que tener en cuenta dos aspectos: 1. Que los demandantes ostentaron la calidad de servidores públicos y 2. Que el municipio de Santiago de Cali entidad
pagadora de la pensión de jubilación, no hace parte del SGSSP. Por lo tanto consideró que debe acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., por lo tanto al ser la prestación económica de pensión de jubilación a cargo de la entidad pública que fungió como empleadora, dicha competencia recae sobre esa jurisdicción. Finalmente resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 138 del C.G.P. y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI quien mediante auto del 12 de febrero de 2018 resolvió declarar que el juzgado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente. Argumentó el juzgado que de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. se desprende que con ocasión a lo relativo a la seguridad social, esa jurisdicción
únicamente conocerá de aquellos que se encuentren involucrados como servidores públicos que posean una relación legal y reglamentaria con el Estado, mencionó que en la sentencia del 17 de junio de 2009 bajo radicado 35722 Magistrada Ponente Isaura Vargas Diaz de la Corte Suprema de Justicia expuso que en los casos como en el que se debate en el presente proceso, para saber que jurisdicción debe conocer de la misma debe tenerse en cuenta la vinculación del servidor. Finamente indicó que cuando se trata de trabajadores oficiales, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer del asunto, mientras que los conflictos que se susciten entre empleados públicos y el Estado, relativo a la seguridad social, cuando ese último administra el fondo al que pertenece el empelado, será conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva
función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los
cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la abogada Melba Montoya Mendoza interpuso demanda con la finalidad de solicitar reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho sus prohijados correspondientes, desde el año 1989 a 2007, ya que los mismos fueron negados mediante actos administrativos proferidos por medio de resoluciones expedidos por el Municipio de Santiago de Cali, teniendo en cuenta conforme a lo afirmado por el escrito de la demanda donde expone que los actores actualmente gozan de su pensión de jubilación que fue reconocido por la misma entidad. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL considera no tener la competencia para conocer del asunto de la referencia al manifestar que la ya reconocida pensión fue otorgada
por una entidad pública en el caso el municipio de Santiago de Cali mediante un acto administrativo y lo que solicita la apoderada en la demanda es reajuste de dicha reliquidación. Por otro lado, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI manifestó no tener la competencia de las diligencias al afirmar que se encuentra con la presencia de un conflicto relativo a la seguridad social de unos trabajadores oficiales, quienes se vincularan a la administración a través de un contrato de trabajo o que se han denominado así en razón al tipo de entidad en la que prestaron sus servicios. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar por esta Sala que conforme a la demanda interpuesta por la Abogada Melba Montoya en representación de los señores Silvio Hernandez Pamplona, Cristóbal Dorado, Jose Emeiro Salas y otros, no existe duda hay discusión o debate en cuanto a la vinculación contractual o la calidad de los actores de del proceso de la referente diligencia, sino por el contrario
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el petitum de la demanda radica en la reliquidación de la pensión de jubilación de cada uno de sus representados al considerar que tienen derecho de dicho reajuste, el cual ya fue negado mediante actos administrativos proferido a través de resoluciones por parte de la entidad pública del municipio de Santiago de Cali.
Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto
administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar los actos administrativos por medio de los cuales la entidad pública demandada negó las peticiones formuladas por la doctora MELBA MONTOYA MENDOZA en representación de sus poderdantes, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, estos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo
anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones expuestas en los folios 2, 3 y 4 de esta providencia. Entonces es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción
competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa de la legislación mencionada que debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración representada por el municipio de Santiago de Cali, al haberse negado a las solicitudes de reajuste y reliquidación de la pensión a los demandantes. Así las cosas, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderada judicial la doctora Melba Montoya Mendoza contra el municipio de de Cali, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201800699 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 12 DE 06 DE MARZO DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: "PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la
demanda promovida a través de apoderada judicial la doctora Melba Montoya Mendoza contra el municipio de Cali, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201800699 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISION LABORAL para su información. " Los señores Silvio Hernández Pamplona, Cristóbal Dorado, José Emeiro Salas y otros por medio de su apoderada la doctora Melba Montoya Mendoza radicaron escrito de demanda ordinaria laboral de primera instancia ante los Juzgados Laborales del circuito de Cali, buscando obtener por parte del Municipio de Cali el reajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho sus prohijados desde el año 1989 hasta el 2007, ordenando así que se resuelva y pague dicha diferencia faltante desde el día en que cada uno de sus representados adquirió la calidad de pensionado, los an
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