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CSDJ - F11001010200020180070300ADJUNTA20190705112449-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180070300ADJUNTA20190705112449-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800703-00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda declarativa por incumplimiento de contrato promovida por la empresa GRUAS Y SERVICIOS JRP S.A.S. contra la

empresa MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad GRUAS Y SERVICIOS JRP S.A.S., a través de apoderado instauró demanda declarativa contra la empresa MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S.,

pretendiendo lo siguiente: - Que se declare que el contrato para la ejecución de las obras de rehabilitación y/o mantenimiento entre los PR 72 + 600 al PR 80+250, PR 78+350 al PR 78+650, 91 + 750 al PR 93 +800, PR 99+650 al PR 100+000 de la vía Villeta Los Alpes EP ’17-2015, suscrito el 23 de septiembre de 2015, entre MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S. y la demandante GRUAS Y SERVICIOS JRP S.A.S, es una obra subcontratada y originada por un contrato que suscribieron Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., Concesionaria Panamericana S.A.S1. y el departamento de Cundinamarca con MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S. - Que se condene al demandado a indemnizar a la parte demandante de todos los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento contractual. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Presentada la demanda y repartida posteriormente ante el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dicho despacho mediante proveído del 5 de octubre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, aduciendo que el contrato de obra del cual se demandaba su resolución, emanaba de otro contrato suscrito entre Estudios y Proyectos del Sol S.A.S., Concesionaria Panamericana S.A.S. y el departamento de Cundinamarca con MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S, motivo por el cual la jurisdicción 1 Se solicitó su llamamiento en garantía tal y como se observa a folio 13 del cuaderno

original. competente para conocer del sub lite era la contencioso administrativa, al estar como llamada en garantía una entidad pública como lo era el departamento de Cundinamarca. Posteriormente, al conocer la demanda al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, en auto del 7 de febrero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el despacho que lo que se demanda es la resolución de un contrato privado suscrito entre GRUAS Y SERVICIOS JRP S.A.S. y MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S, y que en ningún momento estaba interviniendo ninguna entidad pública en ese asunto ni se trataba de cuestiones relacionadas con contratos estatales. En efecto, refirió el juez de la causa que se bien el contrato del cual se demandaba su resolución podía devenir de la existencia de un contrato de obra suscrito con el departamento de Cundinamarca, en ningún momento las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a solicitar la resolución de este último vínculo contractual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato y consecuente pago de perjuicios, interpuesta por la sociedad GRUAS Y

SERVICIOS JRP S.A.S. contra la empresa MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, habida consideración que lo que se está discutiendo es la resolución de un contrato de obra eminentemente privado celebrado entre la sociedad GRUAS Y SERVICIOS JRP S.A.S. y la empresa MURCIA CONSTRUCCIONES S.A.S. Si bien dicho contrato puede ser un apéndice de otro contrato con el departamento de Cundinamarca, ello no implica que el conocimiento del presente asunto deba radicarse en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en ningún momento se está cuestionando la legalidad del contrato estatal lo que se está es reclamando la resolución de un contrato eminentemente privado. Lo expuesto en precedencia se refuerza con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En el caso objeto de estudio, se reitera, se está solicitando la resolución de un contrato de naturaleza eminentemente privada, en el que no participa

ninguna entidad pública ni particular alguno que ejerza funciones de carácter público. Por consiguiente, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y así procederá a declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente, esto es, al JUZGADO 38

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de esta decisión al JUZGADO 37

ADMINISTRATIVO DE DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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