CSDJ - F11001010200020180070401ADJUNTA20180730092517-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180070401ADJUNTA20180730092517-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No.110010102000201800704 01 Aprobado mediante Acta No. 057 de la misma fecha
Accionante: CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR Referencia: Acción de tutela ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación interpuesta contra fallo de tutela de primera instancia, proferido en mayo 23
de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por Carlos Armando Manzano Árias contra esta Superioridad.
I.- ANTECEDENTES
1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ.
1. Hechos.
Por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Armando Manzano Árias sostuvo que cuenta con 75 años de edad y promovió en el año 2008 acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se ordenare la indexación de la primera mesada pensional. De dicha acción conoció en segunda instancia esta Superioridad, que con sentencia de noviembre 20 de 20082 confirmó el fallo de primera
instancia, señalando que la fórmula para liquidar la pensión debía ser la consignada por la Corte Constitucional en sentencia T098 de 2005, no obstante en dicho fallo sólo se transliteró la mitad de la fórmula, indicando que tal omisión vulneraba los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de su prohijado. Agregó que en el año 2015, la Corte Constitucional dio paso a acción de tutela contra tutela, reseñando las condiciones de procedibilidad de la misma, concluyendo que esta tutela reunía tales requerimientos, pues la conducta de la accionada fue arbitraria y fraudulenta. Por lo anterior, deprecó se ordenare a la accionada se modificara el fallo de tutela proferida en noviembre 20 de 2008, en el sentido de aplicar la totalidad de la formula prevista en la sentencia T-098 de 2005 (fls 1 a 16 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia.
2Participaron de esta decisión en el radicado de tutela 760011102000200801744 01 los siguientes Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora (salvo voto) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. No asistieron los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago – ausentes por comisión2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas. Mediante auto de mayo 9 de 2018 (fl 60 del c.o.) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción
constitucional, la notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y la vinculación a terceros con interés esto es: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Buenaventura. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 61 a 68 del c.o.). 2.2. Intervención de la entidad accionada y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior (fls 69 a 75 del c.o.), por intermedio de su Presidente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, manifestó que esta acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que a la fecha habían transcurrido más de 10 años a partir del fallo expedido por esta Superioridad en la acción de tutela No. 2008 01744 01, aunado a que se trataba de una acción de tutela contra otra tutela, concluyendo así su improcedencia (fls 69 a 75 del c.o.). Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, por intermedio de su secretaria se limitó a enviar copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción de tutela No. 2008-01744, igualmente la decisión de desacato emitida al interior de la misma. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia en el radicado No.
760011102000200801744 01 de noviembre 20 de 2008 (fls 18 a 40 del c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 23 de 2018 (fls76 a 87 del c.o.)el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la presente acción de tutela incoada por el CARLOS ARMANDO MONZANO ÁRIAS, al considerar: “Conforme a la fecha de expedición de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no hace falta mayor esfuerzo para determinar que entre ésta y la presentación de la demanda de amparo constitucional han transcurrido 9 años y 5 meses, lo que resulta completamente contrario a la finalidad de la acción de tutela, cuyo espíritu es la protección de los derechos fundamentales. Como si fuera poco, la presente acción de invoca contra una sentencia de tutela, lo cual por regla general en nuestro ordenamiento jurídico no es procedente”.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito, el actor impugnó la providencia, argumentado que la decisión adoptada en la acción de tutela No. 2008 01744 01 fue producto de una situación de fraude (fls 96 a 100 del c.o.).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto
1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer si el amparo constitucional instaurado por el señor CARLOS ARMANDO MANZANO ÁRIAS, en mayo 23 de 2018, se presentó contra otra acción de tutela que fue fraudulenta, a fin de determinar su procedencia, en caso afirmativo, evaluar si se conculcaron los derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social del accionante y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado hubiese agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5 3Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Sentencia T030 de 2015 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 Ahora bien, respecto de la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que 6Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004
10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”11 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección
11Sentencia C701 de 2004 12 SentenciaT-949 de 2003 del derecho fundamental invocado”13. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 13 T-285 de 2010. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 14 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 14Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1.- Solución al caso concreto – Improcedencia de la acción. Pues si bien es cierto que en la sentencia de tutela No. 760011102000200801744 01 objeto de esta acción de amparo no se incluyó la totalidad de la fórmula de indexación, lo cierto es que, además de haberse ordenado la reliquidación de la primera mesada pensional, también se ordenó que “el valor del retroactivo resultante de la diferencia de la reliquidación cuyos derechos no hayan prescritos conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se pague en un plazo máximo de 10 días
hábiles”, y para predicar el presunto fraude a que hace referencia el apoderado del actor, es necesario que se materialice el dolo de manera clara y suficiente en la decisión judicial, tal como lo reseñó en sentencia T-427 de 2017 que señaló: “La Sala advierte que exista una situación de fraude clara y suficiente que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia de esa misma naturaleza. En la sentencia T-218 de 2012, esta Corte sostuvo que la “cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Pero no existe una demostración clara y suficiente que pueda llevar a esta Sala a sostener que se ha materializado el dolo en la providencia impugnada…”. En este caso tal y como lo fue para la primera instancia dicha materialización brilla por su ausencia, pues no se deduce ni remotamente que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en su momento hubiese tenido el propósito de defraudar los intereses del actor, es más lo que se aprecia al leer el fallo de tutela No. 760011102000200801744 01 es que si bien no se transcribió la fórmula completa de indexación, no lo es menos que se le ordenó pagar al actor, no sólo la indexación de la primera mesada pensional, sino el retroactivo resultante de la reliquidación de derechos no prescritos. Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción frente a sentencias de tutela, pues además de estar revestida dicha acción de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es uno de los requisitos básicos, genérico y concurrente de admisibilidad de la protección constitucional, determinados por la Corte Constitucional en Sentencia T-272
de 2014, en la cual expresó: “Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”16 16Sobre el particular también se puede consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T133 de 2015; C590 de 2005; Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, acepta la procedencia del amparo de manera excepcionalísima, cuando se trata de “situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omni acorrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo.”17
Concluye esta Superioridad, que lo pretendido por el actor es volver a abrir un debate sobre un aspecto jurídico que no es procedente, toda vez que en la decisión de tutela de noviembre 20 de 2008, no acaecieron situaciones fraudulentas, graves, ni errores, que ameriten de manera excepcional dicho amparo. En este orden de ideas, concluye la Sala, que esta nueva acción, resulta IMPROCEDENTE, al verificarse además que la cuestión que se discute no cumple con el requisito de inmediatez y fue propuesta contra otro fallo de tutela, el cual no se encuentra en las excepciones de procedibilidad que admite la Corte Constitucional, por ende, en el sub-lite, no se superó el test de procedibilidad formal de la acción. Razones suficientes, para CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida en mayo 23 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17Sentencia T-133 de 2015 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en mayo 23 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual resolvió Declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital promovida por el señor CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial