CSDJ - F11001010200020180070500ADJUNTA20180521102305-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180070500ADJUNTA20180521102305-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201800705 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ
MEDINA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES El día 11 de enero de 2017, el apoderado judicial de la señora CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEDINA, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con la finalidad de declarar la nulidad del oficio No. S-2016-305638-7000 de 23 de junio de 2016, por el cual la entidad demandada da respuesta a derecho de petición que niega una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en su calidad de madre comunitaria.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800705 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior, la pretensión principal a título de restablecimiento del derecho, la señora CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEDINA solicita se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, durante el período laborado como madre comunitaria desde el 01 de enero de 1989 hasta el 30 de enero de 2014.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Una vez sometida a reparto la presente acción, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, despacho que mediante auto de 28 de abril de 2017, admite la demanda, adelantó varias diligencias en el trámite del proceso, sin embargo en auto notificado el 07 de diciembre de 2017, resuelve declara la falta de competencia funcional para continuar con la demanda, de conformidad con la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 11001010200020170180000, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, en el cual se dirimió conflicto y se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en un caso similar en el cual se solicitaba el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre una madre comunitaria y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en aplicación al artículo 2 del Decreto 289 de
2014, la vinculación de las madres comunitarias se realiza mediante una contrato de trabajo y por consiguiente el conocimiento del proceso corresponde al Juez Laboral. Teniendo en cuenta lo anterior ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales – reparto. 2.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en auto de 20 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 712 de 2001, señala que a la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad Social le corresponde definir los asuntos referidos a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Por su parte el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".
A la vez el artículo 105 de la misma norma, excluyó de forma expresa cualquier
asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades púbicas. Ahora bien con relación a las madres comunitarias el gobierno nacional a través del Decreto 289 de 2014 artículos 2 y 3 reglamentó su vinculación laboral. En el caso de marras, la demanda fue entablada únicamente contra el ICBF, entidad regulada por el derecho público, pretendiendo la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias de carácter laboral que a juicio de la actora tiene derecho, por lo tanto, la competencia para dirimir el presente litigio se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden
generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de
justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEDINA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con la finalidad de declarar la nulidad del oficio No. S-2016-305638-7000 de 23 de junio de 2016, por el cual la entidad demandada da respuesta a derecho de petición que niega una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en su calidad de madre comunitaria. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un oficio por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, da contestación a un derecho de petición.
Así pues, la pretensión principal que la señora CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEDINA solicita es que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, durante el período laborado como madre comunitaria desde el 01 de enero de 1989 hasta el 30 de enero de 2014. En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela - 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala).
(…) Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo.
De igual manera cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de
Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y al observar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la existencia de la relación laboral, no cabe duda que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, a la cual le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 1 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la actora radica esencialmente, en que se declare entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a la demandada al
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en virtud de haberse desempeñado como madre comunitaria para el ICBF. Dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en lo laboral. Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia, en el sub lite, que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno el Decreto 289 de 2014, por el cual se reguló el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a la forma de vinculación de las Madres Comunitarias consagró: “Artículo 2°. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. (Subrayado por la Sala) Esta Corporación en reciente decisión aprobada en Sala 83 de 27 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701800 00, con ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien consideró al respecto: “Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el
Juzgado Laboral proponente del conflicto”. Así mismo, en Sala 84 de 4 de octubre de 2017, fueron aprobados conflictos radicados bajo los No. 110010102000201701795 00, 110010102000201701794 00 con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes en el que señaló: “Como se evidencia, en el sub lite, la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria” 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la búsqueda de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800705 00 Aprobado en Sala No. 44 del 17 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 7 cuadernos con 30, 47, 30,30, 130, 20 y 20 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Fecha Up supra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogota D.C, diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201800705 00 Aprobado según acta No 44 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCREy la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCRE-, en ocasión de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por CANDELARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MEDINA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, con el fin de lograr la nulidad del acto administrativo No. S2016-305638-7000 de fecha 23 de junio de 2016, por medio del cual se da respuesta a un derecho de petición con radicado SIM No 29802539, sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales a madres comunitarias. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el proceso a
conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCRE-, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues no sólo la jurisdicción ordinaria declara la existencia de relaciones laborales, también la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace cuando se establece la existencia de un contrato realidad, máxime cuando la entidad demandada es de naturaleza de derecho público, considerando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una particular relación laboral, como lo es el caso de las madres comunitarias, para de ella derivar el reconocimiento de prestaciones sociales. Es así, en el caso particular de las madres comunitarias, jurisprudencialmente, en sentencia T-480 de 2016 del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, se ha reconocido que el contrato de trabajo es de índole público o estatal, para aquellos servicios que se hayan prestado antes del año 2014, en los siguientes
términos: “(…)Es de índole público o estatal, por cuanto quien lo ejecutó fue una entidad del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminación de ninguna naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial injustificado”. De conformidad con lo anterior, en el presente caso lo que alega la madre comunitaria Candelaria del Rosario Martínez Medina es que existió una relación 16
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral entre ella y el ICBF, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 30 de enero de 2014.
Por tal razón, no es procedente remitirnos a las normas del Código Procesal del Trabajo, en particular a las reformas contenidas en las Leyes 712 de 2001 y
1564 de 2012, al regular en su artículo 2º la competencia de la jurisdicción ordinaria, considerando que sólo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289 de 2014, se comenzaron a elaborar contratos de trabajo para que las madres comunitarias tuviesen todas las garantizas y derechos estipulados en el Código Sustantivo del Trabajo, situación no aplicable al caso en concreto. Por lo cual, debió adscribirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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