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CSDJ - F11001010200020180070600ADJUNTA20180525121518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180070600ADJUNTA20180525121518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800706 00 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha REF: Conflicto negativo ordinario Laboral vs Contencioso Administrativa I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ-SUCRE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con ocasión del conocimiento del medio de control demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada a través de apoderado por el señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ contra el MUNICIPIO DE SINCÉ- SUCRE. II.- ANTECEDENTES Y HECHOS RELEVANTES 1.- LA DEMANDA El 27 de noviembre de 2001 el señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SINCÉ-

1 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SUCRE, con la finalidad de decretar la nulidad de los actos administrativos, resolución número 0958 de octubre 8 de 1998, emanada de la Entidad demandada frente a la petición de fecha mayo 26 de 1998 y resolución número 1122 del 19 de noviembre de 2001, emanada de la entidad demandada frente a la petición hecha el 14 de octubre de 2001; en calidad de restablecimiento del derecho, se condenara al ejecutado a reconocer y pagar al solicitante la pensión vitalicia de jubilación y prestaciones sociales, a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la administración Municipal por más de 20 años, en forma continua, es decir desde octubre de 1967 hasta junio de 1990, en cargos como celador del Colegio “Antonia Santos” y conductor y ayudante del volquete, ambos en el Municipio de Sincé-Sucre, de conformidad con la ley 33 de 1985 artículo 1º y demás disposiciones legales concordantes.

El 19 de julio de 2017, la señora SILVIA PETRONA CONTRERAS BELTRÁN a través de apoderado y en su posición de cónyuge supérstite del señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, mediante escrito solicitó se trabara el conflicto de jurisdicción en el asunto, para que fuera enviado a esta Superioridad para que fuera resuelto, sosteniendo “El presente caso trata de una pensión o jubilación a cargo del Municipio de Sincé regulada por la Ley 33

de 1985 y no una de jubilación de las reguladas por el Sistema de Seguridad Social en Pensión (Ahorro individual o Régimen de prima media con prestación definida que son de las que conocen los jueces laborales indistintamente de la calidad del pensionado (…) (fl.108 c.o) Anexó para el efecto, Fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo, donde se concedía una pensión de jubilación por ley 33 de 1985. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS a) La demanda fue asignada por reparto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE; en virtud de la fecha de la demanda, corresponde referir las siguientes actuaciones:  Auto de 22 de febrero de 2002 en que se admite la demanda, ordena notificaciones, fijación en lista, y solicita los antecedentes administrativos del acto acusado. (fl. 20 c.o 1ª instancia). 2 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago  Oficio 1043 de 8 de mayo de 2002, remite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SINCE-SUCRE el Despacho Comisorio No. 164 librado en el proceso. (fl. 23 c.o).  Constancia Secretarial de 2 de octubre de 2002, se verifica la recepción del Despacho Comisorio diligenciado. (fl. 25 c.o).  El 22 de noviembre de 2002, allegan Contestación de la demanda.

(fls. 35-37 c.o).

 Se recepciona escrito de 12 de diciembre de 2002, en que la parte demandante se pronuncia frente a las excepciones propuestas. (fl. 40 c.o).  Auto de 13 de agosto de 2003, se ordena la práctica de pruebas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. (fls. 43-44 c.o)  Se libra Despacho Comisorio No. 261 el 19 de diciembre de 2003. (fl. 47 c.o )  Auto de 19 de octubre de 2004 en que se ponen de conocimiento las pruebas recolectadas, se acepta la renuncia al poder del defensor del Municipio de Sincé y se ordena agregar el despacho comisorio. (fl. 53-54 c.o).  Auto de 31 de enero de 2005, en que se requiere al Representante Legal del Municipio de Sincé para que designe nuevo apoderado de conformidad con el artículo 66 del C de P Civil. (fl. 74 c.o), orden cumplida el 8 de abril de 2005 (fl. 76 c.o).  Auto de 1 de agosto de 2005, en que se declara la preclusión del término probatorio. (fl. 80. c.o)  El 8 de agosto de 2005 se corre término para que rindan alegatos de conclusión. (fl. 82 c.o)  Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto que admitió la demanda proferido el 22 de febrero de 2002, y ordenó remitir el expediente al JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SINCÉ-SUCRE, bajo los siguientes argumentos: 3 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “(…) se observa que el problema que se plantea sobre la pensión de jubilación pedida, es de los que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral. Se fundamenta lo anterior en el Decreto 691 de 1994 el cual en el artículo 1º, dice: Íncorporación de Servidores Públicos.

Incorporase al Sistema General de Pensiones Previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes Servidores Públicos: a) Los Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas. Así queda claro, al incorporar a los Servidores Públicos de la rama ejecutiva de orden municipal al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y por lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º (…) Por lo tanto a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la precitada norma, se determinó el conocimiento de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral de cualquier persona a la Jurisdicción Ordinaria Laboral exclusivamente, sin importar que esté vinculado o no al Estado, pues ella es clara al decir que la jurisdicción en comento conocerá de las controversias señaladas cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan(…) Si bien la presente

demanda fue presentada el día 27 de noviembre de 2001 (fl 6) antes de entrar en vigencia la Ley 712 de 2001, ésta última, por ser norma procesal es considerada de orden público y de aplicación inmediata, excepciona el principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) De esta forma se materializa la falta de competencia como causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.(…) .” (fl. 21 c.o) b) Correspondió el conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en virtud de la fecha en que se interpone la demanda, corresponde relacionar las siguientes actuaciones:  Auto de 13 de diciembre de 2007 en que se manifiesta que considerando la renuncia al poder presentado por el abogado LUIS FERNANDO GUERRA RODELO mediante escrito obrante a folio 99 de fecha 5 de abril de 2006, se requirió al señor PEDRO NEL 4 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ a fin que designe nuevo apoderado para que se apersone del proceso Ordinario Laboral. “Mientras se surte la designación del nuevo apoderado se mantendrá el proceso en la Secretaría del Juzgado” (fl. 107 c.o)  Escrito de la señora SILVIA PETRONA CONTRERAS BELTRÁN en su condición de cónyuge supérstite del señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, solicitando se dirima el conflicto de jurisdicción en el asunto.

 Acta de la Secretaria de Sincé-Sucre de 22 de noviembre de 2017, en que aduce “Señora Juez, doy cuenta a usted con la presente demanda Ordinaria Laboral, la cual no había sido radicada a pesar de tener años de estar archivada. Además están solicitando conflicto de competencia, la misma fue radicada bajo No. 707423189001-2017-00 126-00 y está pendiente para darle el respectivo trámite. Sírvase proveer” (fl. 163 c.o)  Proveído del 12 de enero de 2018, en que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ-SUCRE provocó el conflicto negativo de competencia, adujo en su literalidad: “(…)Examinada la jurisdicción y competencia de este Despacho para resolver este asunto, se observa que no se trata de una controversia de las que se mencionan en el numeral 4 del artículo 2º del CST, pues tal como se desprende de la sentencia C-1027 del 2002, para los efectos de la seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo, ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa matera, si no la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social integral. (…) De lo anterior podemos colegir, que la jurisdicción ordinaria del trabajo solo conoce de los asuntos que hagan referencia al régimen de seguridad social integral, y que no es competente para conocer de los asuntos excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, como tampoco de aquellos asuntos que se tramitan por regímenes diferentes a los de la

seguridad social integral cuyo trámite corresponde adelantarlo a la jurisdicción contenciosa administrativa. Conforme a lo anterior, 5 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago considera el Despacho, contrario a lo expuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que no es la justicia ordinaria la competente para conocer del presente proceso, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el asunto no se contrae a una controversia entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora, sino a una controversia entre empleado público y el Estado, en busca de su pensión, la cual considera regulada por la ley 33 de 1985. (…) “(fl. 44 c.o) El 7 de marzo de 2018, con oficio No. 771, el expediente arribó a esta Corporación1, el cual fue asignado, por reparto de 25 de abril de 2018, al despacho del Magistrado sustanciador2.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Fl.1, C. Conflicto. 2 Fl.3, C. Conflicto. 6 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de 7 Conflicto Diferentes Jurisdicciones

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M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso

administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer la demanda formulada por el señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y ahora como cónyuge supérstite, la señora SILVIA PETRONA 8 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago CONTRERAS BELTRÁN a través de apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE. 3. -Caso concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y ahora como cónyuge supérstite, la señora SILVIA PETRONA CONTRERAS BELTRÁN a través de apoderado judicial, en contra del MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE con el objeto de decretar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ejecutado y a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reconocer y pagar al solicitante la pensión vitalicia de jubilación y prestaciones sociales, a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la administración Municipal, por más de 20 años en forma continua.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, encuentra esta Superioridad que en aras a dirimir la controversia planteada, se debe proceder a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los actos

administrativos: resolución número 0958 de octubre 8 de 1998, emanada de la Entidad demandada frente a la petición de fecha mayo 26 de 1998 y resolución número 1122 del 19 de noviembre de 2001, emanada de la entidad demandada frente a la petición hecha el 14 de octubre de 2001. Así las cosas, mediante las resoluciones anteriormente referenciadas, se tiene que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCE-SUCRE resolvió no acceder a las peticiones solicitadas por el apoderado del señor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en lo referente a la pensión de jubilación; aducen en su literalidad lo siguiente:  “Resolución No. 0958 de octubre 8 de 1998: Resuelve: Artículo 1 No acceder a lo solicitado por el apoderado del señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, según lo expuesto en la parte motiva de este caso. (Fl 8 c.o) 9 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago  Resolución No. 1123 de noviembre 19 de 2001: Resuelve. Artículo 1

Negar la solicitud de pensión de jubilación impetrada por LUIS FERNANDO GUERRA RODELO en calidad de apoderado de PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.” (Fl 9 c.o) Evidentemente la Litis surge por unos actos administrativos emitidos por una entidad pública, en los cuales no se reconocen las pretensiones del accionante. No puede esta Superioridad desconocer el objeto principal del

proceso, el cual es claramente la eliminación del mundo jurídico de una decisión que emitió la Administración, en el caso, el Municipio de Sincé- Sucre, lo cual compete de manera única y exclusiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido esta Sala ha anunciado “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, considerando la fecha en que se interpuso la demanda cabe traer a colación lo consagrado por el Decreto 01 de 1984, aplicable para la época el cual fue modificado por el Decreto Nacional 2304 de 1989, referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, asignándole la competencia para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones y operaciones administrativas y contratos administrativos entre otros.4 Así 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la

demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 4 Art. 13 Decreto 2304 de 1989 que modifica Art. 83 Decreto 1 de 1984. 10 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago mismo, consigna la posibilidad de que toda persona solicite por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos5, o que se declare la nulidad y se le restablezca su derecho y se le repare el daño. 6

Decreto que fue derogado por el artículo 309, de la Ley 1437 de 2011 a partir del 2 de julio de 2012, misma que aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Es de precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho otorga viabilidad a la posibilidad de que una persona, creyendo ser perjudicada o lesionada por un acto administrativo solicite ante el Juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica de orden superior, y por demás se le restablezca su derecho o se le repare el 5 Art. 14 Decreto 2304 de 1989 que modifica Art. 84 Decreto 1 de 1984. 6 Art. 15 Decreto 2304 de 1989 que modifica Art. 85 Decreto 1 de 1984. 11 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago daño7. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a las características descritas en precedencia, lo que hace idónea su solicitud, sin quedar duda alguna que correspondería a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo resolverla. Conforme a lo anterior, es claro que considerando la naturaleza de la acción, no corresponde a la Jurisdicción Laboral examinar los actos administrativos que sean proferidos por la Administración Municipal, ni mucho menos determinar si un acto administrativo ha causado con su expedición algún perjuicio a alguna persona, pues la misma legislación y aun más, la Constitución Política, ha preceptuado que le atribuye dicha función a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el caso concreto el señor PEDRO NEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ –hoy en representación de su pretensión, su cónyuge supérstite-, reclamaron sentirse vulnerados al expedirse las resoluciones número 0958 de octubre 8 de 1998, y número 1122 del 19 de noviembre de 2001, por cuanto negaron su peticiones efectuadas en fecha mayo 26 de 1998 y 14 de octubre de 2001, referente a la pensión de jubilación a la que cree firmemente tener derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Como se ha referenciado anteriormente, es claro que la acción impetrada tiene como finalidad la protección directa de derechos subjetivos presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mayor fuerza toma el argumento, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada que en el presente caso es MUNICIPIO DE

SINCÉ-SUCRE, en correlación a lo ya señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, respecto a La Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en que se encuentren inmersas las entidades públicas . 7 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 12 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %”. El presente medio de control está dirigido contra una entidad pública cual es el MUNICIPIO DE SINCE-SUCRE razón por la cual conforme al criterio orgánico, mayor razón se abroga para considerar el presente asunto de competencia de los Jueces Administrativos.

En este orden de ideas, a modo de conclusión, esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, la intención del actor se dirige a la declaración de nulidad de unos actos administrativos, y es claro se itera, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para determinar si dichos actos administrativos se encuentran

ajustados a derecho y cumplen con los requisitos de validez, so pena de excluirlos de la vida jurídica, en procura del reconocimiento de los derechos que se pretenden vulnerados. Así las cosas, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca unos actos administrativos, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

13 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ-SUCRE y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ- SUCRE, para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 14 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 15 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201800706 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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