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CSDJ - F11001010200020180071200ADJUNTA20180620173719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180071200ADJUNTA20180620173719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación No. 11001010 2000 201800712 00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha

Ref: Resolución de Impedimento ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer de tomar cualquier decisión dentro del conflicto negativo de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cauca, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán con ocasión a la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor Antonio María Fernández Velasco, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que el presente conflicto de Jurisdicciones se originó por demanda instaurada por Antonio María Fernández Velasco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., y revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se

estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada, y consideró que en este caso se podría comprometer su imparcialidad, la cual le es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228,

C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

[…]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento

presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de conformidad con las consideraciones precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2018 00712 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha. VISTOS Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por el señor Antonio María Fernández Velasco contra la UGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El señor Antonio María Fernández Velasco desempeño sus servicios en el Instituto Nacional de Vías mediante la Resolución No 000073 del 31 de diciembre de 1993, entidad que lo vinculó desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1994, desempeñando diversos cargos en el tiempo trascurrido entre ellos el de “Campamentero Celador Grado IV”, con el cual, adquirió su status de pensionado el 16 de octubre de 1995, por ello la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 013886 del 5 de noviembre de 1996

Sin embargo, el beneficiario a dicha prestación consideró que la misma debería ser reliquidada, por eso elevó solicitud, la cual fue negada a través de la Resolución No. 37858 del 28 de julio de 2006, quedando agotada la vía administrativa, e instaurando así acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, entidad creada para atender las funciones y obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se decreten las nulidades parciales y totales de las resoluciones en cita, para que en consecuencia se efectué una nueva liquidación de la pensión reconocida.

2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, estrado judicial que admitió el libelo el 10 de julio de 2014 dando trámite al proceso, el cual, en audiencia inicial del 14 de abril de 2016

fallo en favor del accionante, ordenando las nulidades de los actos administrativos atacados y la reliquidación2. No obstante, dicha decisión fue recurrida, por ello conoció del caso en comento el Tribunal Administrativo del Cauca, quien resolvió en auto adiado del 01 de febrero de 2018, declarar la nulidad de la sentencia apelada y en su lugar ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito, pues arguyo que el asunto en Litis versa sobre un trabajador oficial, lo que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral según el artículo 2 del CPL. 2 Folio 94 al 108 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribadas las diligencias, previo reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en providencia del 21 de febrero de 2018, también declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por el señor Fernández Velasco, y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al proponer conflicto negativo de competencias, señalando respecto del accionante que el mismo ostento la calidad de empleado público, por lo cual, consideró que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo

se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 3 Folio 150 al 152 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor Antonio María Fernández Velasco, en calidad de “Campamentero Celador Grado IV” de INVIAS, le fue reconocida pensión de jubilación, y que por vía judicial pretende le sea reliquidada, teniendo en cuanta IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos los factores salariales devengados en el tiempo de servicio, a través de la nulidad parcial de la Resolución No. 013886 del 5 de noviembre de 1996 y la nulidad de la Resolución No. 37858 del 28 de julio de 2006.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2014), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan

de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu , cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante.

En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como trabajador oficial conforme la certificación expedida por INVIAS mediante el oficio DT-CAU 32222 del 16 de junio de 2014, en el cual señaló lo siguiente: El señor ANTONIO MARIA FERNANDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.092.141 fue vinculado al Antiguo Minist5erio de Obras Publicas mediante Contrato de Trabajo el 2 de Abril de 1973, en calidad de OBRERO, cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 1982, posteriormente se desempeñó como Campamentero Celador III desde el 1 de Agosto de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1983, finalmente ocupó el cargo de Campamentero Celador IV desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994… El señor ANTONIO MARIA FERNANDEZ fue uno de los trabajadores oficiales incorporados a la planta de personal de

Invias… 4 Por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias

4 Folio 69 del C.A. No. 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter de Seguridad Social entre un trabajador Oficial y una Empresa Administradora de Pensiones (UGPP), situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán,y copia de la presente providencia será

remitida al Tribunal colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cauca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Magistrado Secretaria Judicial IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIIA BUITRAGO

Radicación Nº 110010102000201800712-00 Aprobado en Sala Nº 52 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por cuando lo pretendido por la demandante va dirigido a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada por la Caja de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad de Gestión Pensional y parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante la resolución No 013886 del 5 de noviembre de 2006. Considero que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, esto en relación al factor objetivo para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho impetrada por el señor Antonio María Fernández Velasco, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subraya fuera de texto) Por ello, se trata de un asunto de conocimiento de dicha Jurisdicción, pues el derecho reclamado a través del presente medio de control ataca la nulidad de un acto administrativoResoluciónya sea expreso o ficto, lo cual requiere necesariamente pronunciamiento de la administración. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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KAMOA IMPEDIMENTO Rad. 11001010 2000 201800712 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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