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CSDJ - F11001010200020180071400ADJUNTA20190328155619-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180071400ADJUNTA20190328155619-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201800714 00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, evaluara el mérito de las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, seguida contra la funcionaria MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, en su condición de Magistrada de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no ser porque se advierte configurada una causal que hace improseguible continuar la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con el oficio No. 000619 de abril 23 de 2018 mediante el cual la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia a esta Superioridad, la queja presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO NOVOA CALDERÓN contra la mencionada funcionaria judicial, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en la acción de reparación directa Nº 2011-00208-00, promovida por él contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, al decidir negar las pruebas solicitadas,

en auto de septiembre 11 de 2013, que fue errado porque posteriormente fue revocado por el Consejo de Estado (folios 1 a 4 c.o.). Calidad de disciplinable. Con oficio N° 071-LFPS de junio 17 de 2018, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió con destino a esta actuación disciplinaria, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, quien ocupó el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión-, de septiembre 1º de 2011 a mayo 31 de 2015 (folios 57 a 60 c.o.). Apertura de indagación preliminar. Se ordenó mediante auto de mayo 24 de 20181, para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, notificada personalmente a la Agente del Ministerio Público2, recaudándose las siguientes pruebas: - Auto de diciembre 4 de 2013 mediante el cual la funcionaria MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, en calidad de Magistrada Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión-, al pronunciarse sobre 1 Folios 45 y 46 c.o. 2 En julio 16 de 2018 (Folio 51 c.o.) los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado judicial del actor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN, al interior del radicado de reparación directa Nº 2011-00208, contra la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, no repuso el auto de septiembre 11 de 2013 de la misma Magistrada,

negó la petición de designar perito de una de las entidades sugeridas por el Instituto Nacional de Medicina Legal para el cumplimiento de prueba pericial peticionada y, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación planteado como subsidiario (folios 9 a 13 c. o.). - Auto de octubre 9 de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante el cual resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la citada providencia, que rechazó el recurso de apelación contra el auto de septiembre 11 de 2013, en el sentido de revocar el aparte tercero del auto de esta última determinación y en su lugar, accedió a la solicitud para que se designe un auxiliar de la justicia que elabore el dictamen decretado, conforme a lo sugerido por el Instituto de Medicina Legal (folios 30 a 41 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “… 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (Lo subrayado es nuestro). Sería del caso, se itera, que esta Sala entrara a evaluar las presentes diligencias en etapa procesal indagación preliminar, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, que hace improseguible continuarla al tenor de lo previsto en el normado 73 eiusdem. Marco Normativo para Decidir. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra las causales por las cuales se extingue la acción disciplinaria, entre ellas, la prescripción, fenómeno jurídico éste regulado por el artículo 30 eiusdem y que al amparo de la Ley 1474 de 2011 fue modificado, para introducir la figura de la caducidad, así:

“Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Para su resolución, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subraya la Sala). Caso Concreto y Decisión. En el sub examine, con base en el relato que antecede, aparece probado

que mediante auto de septiembre 11 de 2013, la funcionaria MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión-, al interior de la Acción de Reparación Directa Nº 2011-00208, donde es demandante el aquí quejoso, negó la designación de peritos para la práctica de prueba decretada, con base en la lista de instituciones recomendadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También está acreditado que mediante auto de diciembre 4 de 2013, al desatar recurso de reposición contra dicha providencia, la disciplinable dispuso no reponer el auto recurrido y negó por improcedente el subsidiario recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, a instancia de recurso de queja, obteniéndose decisión favorable a lo peticionado por el apoderado judicial del accionante, al revocarse la negativa que contiene el auto de septiembre 11 de 2013, para acceder a lo pretendido, decisión de octubre 9 de 2015. No obstante, observa esta Sala que los hechos puestos de presente por el quejoso en su escrito de abril 19 de 2018, tuvieron ocurrencia en septiembre 11 de 2013, esto es, cuando en su criterio se adoptó una determinación presuntamente irregular, al punto que fue revocada por el superior, fecha ésta que al tenerse como punto de partida para el conteo de la acción disciplinaria, permite colegir que para este momento procesal ya ocurrió el instituto jurídico de la caducidad. Lo anterior porque ha transcurrido un término superior al plazo de 5 años

dispuesto en la normativa disciplinaria, contados desde la ocurrencia de la falta, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, de lo cual resulta claro que en septiembre 10 de 2018, culminó el tiempo legalmente otorgado para disponer dicha apertura, no quedándole otro camino a esta Colegiatura que declarar la caducidad y disponer el archivo definitivo dado el carácter improseguible de la actuación, según el normado 73 de la Ley 734 de 2002. Como instituto liberador de responsabilidad en favor de la disciplinable y en salvaguarda de sus garantías procesales, se precisa que esta Colegiatura tuvo conocimiento de los hechos cuando le quedaba poco tiempo para su ocurrencia, circunstancia que ahora hace improcedente continuar con el ejercicio de la potestad disciplinaria como en efecto se declarará. Por esta razón, se dará aplicación al artículo 73 del Código Disciplinario Único que, en concordancia con el artículo 210 eiusdem3, señala que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando quiera que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Ley 734 de 2002. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA iniciada contra la funcionaria MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestiónpara la época de los hechos, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: TERMINAR el procedimiento y ARCHIVAR definitivamente la actuación disciplinaria por las razones consignadas en precedencia.

TERCERO: REALIZAR las anotaciones del caso y librar las comunicaciones a que haya lugar, por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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