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CSDJ - F11001010200020180071600ADJUNTA20190411144756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180071600ADJUNTA20190411144756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO con ocasión del conocimiento de la solicitud de resolución de conflicto en razón de un proceso de acción de enriquecimiento sin causa, instaurada por

WILLINTONG JOEL MEJÍA CHÁVES en contra de EMPRESA DE

ENERGÍA ENER-ROBERTO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800716 00 (15216-35) Aprobada según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO con ocasión a la acción de

enriquecimiento sin causa interpuesta por el señor WILLINTONG

JOEL MEJÍA CHÁVES contra la EMPRESA DE ENERGÍA ENERROBERTO.

ANTECEDENTES 1.- El señor WILLINTONG JOEL MEJÍA interpuso a través apoderado judicial ante JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO acción de enriquecimiento sin causa, solicitando mandamiento de pago en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ENER-ROBERTO por valor de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS cifra a la cual según el actor tiene derecho en virtud del título valor (Cheque: 000378) que emitió el representante legal de la entidad demandada el señor HUGO RINCÓN en razón de una obligación que este último tenía a su cargo y que no ha sido solventada. 2.- Recibido el proceso en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO, mediante auto del 25 de agosto de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que como en el caso sub examine cuando se habla de que una parte de la Litis es una entidad pública y adicionalmente el libelo de la demanda no cumple algún requisito de forma: “Las obligaciones asumidas por las entidades públicas, pueden ser cobradas por la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juzgados o tribunales administrativos) en los casos en que estas no cumplan con las mismas de manera voluntaria”. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad para lo de su cargo. (fls 23-26 c.o.).

3Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, NARIÑO, autoridad judicial, que en auto del 14 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que: “De otra parte, el demandante no informó que hubiere entregado bienes o servicios, por cuya prestación hubiere sido librado el cheque protestado, ni aportó prueba alguna de que ello hubiere sucedido, como tampoco expuso razones por las que no aportó ningún tipo de contrato, se es decir que tampoco se cumplen los supuestos de ninguno de los tres casos excepcionales en que, conforme lo enseña el H. Consejo de Estado, es procedente la reparación directa por actio in rem verso sin la existencia de contrato estatal” Consecuentemente, el ya mencionado despacho judicial promueve conflicto negativo ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria tal y como lo indica el artículo 2° de la Ley 270 de 1996. (fls. 29-32) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un

orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO el conocimiento de una acción de enriquecimiento sin justa causa que promovió el señor WILLINTONG JOEL MEJÍA, a fin de que se declarara la obligación de la EMPRESA DE ENERGÍA ENERROBERTO de cancelar la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) según lo dispuesto de manera clara, expresa y exigible en el cheque No. 00038. 3.- Del caso en concreto Así las cosas, se tiene que la persona demandante es persona natural, a todas luces regida por la legislación de carácter privado; entonces se debe analizar que lo que el demandante discute o debate, es el reconocimiento del empobrecimiento que el señor WILLINTONG JOEL MEJÍA ha tenido en su patrimonio de manera injusta, a causa del no pago del capital, intereses y demás emolumentos que EMPRESA DE ENERGÍA ENER-ROBERTO, que no los ha cancelado presuntamente, como consecuencia de la extinción de la obligación civil representada en el título valor cheque No. 000378 del Banco Agrario de Colombia, en razón a que el accionante dejó trascurrir tres (3) años sin que hubiese iniciado acción ejecutiva en contra de los demandados a fin de recuperar el valor de la obligación insoluta, razón en virtud de la cual el apoderado del actor interpuso demanda de enriquecimiento sin justa causa ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO, pues su

intención estaba encaminada al reconocimiento de una obligación civilmente extinta. El enriquecimiento sin causa se encuentra proscrito en el artículo 1524 del Código Civil Colombiano de la siguiente manera: ARTICULO 1524. <CAUSA DE LAS OBLIGACIONES>. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. En ese orden de ideas se puede afirmar que la acción de enriquecimiento sin causa es meramente civil dado que así lo ha dispuesto el Código de Comercio –norma que regula el derecho privado en Colombiaen su artículo 882, inciso 3 que reza de la siguiente forma: ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. (…) Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. En consonancia con la afirmación anterior tenemos que en el artículo 822 del mismo estatuto mercantil existe una regla de interpretación y aplicación de la normatividad civil, que afirma al siguiente tenor: ARTÍCULO 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no tiene competencia en temas como el que se ha expuesto dado que no existe en su regulación específica disposición alguna que indique su conocimiento en estos casos, se refuerza la tesis anterior con lo señalado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 que afirman lo siguiente: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona

de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad

administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

De igual forma, se debe tener en cuenta que esta Corporación no puede analizar el tema relacionado con el emisor del título valor, y por lo tanto no es posible analizar la competencia desde la naturaleza del demandado o del negocio subyacente, pues este es un tema de fondo que le corresponde sin lugar a dudas al juez de conocimiento. En conclusión, no cabe duda que la Acción de Enriquecimiento sin Causa que hoy nos ocupa, es una pretensión resarcitoria de carácter civil de un enriquecimiento no justificado por la ley, que constituye un daño para el empobrecido de una de las partes y que por lo tanto es equitativo que esta acción se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente

expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROBERTO PAYÁN, NARIÑO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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