CSDJ - F11001010200020180071800ADJUNTA20190408063722-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180071800ADJUNTA20190408063722-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00 Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que esta Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral iniciada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, si no se observara, que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá a continuación. HECHOS Y ACONTECER PROCESAL - En primer lugar, ante la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., radicó mediante apoderado, demanda de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, con el fin de que se le reconociera y pagara el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el respectivo Comité Técnico República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, así como los respectivos gastos administrativos en que la empresa había incurrido, y en consecuencia se condenara al pago de $298.035.719, conforme a la estimación efectuada en el libelo demandatorio por daño emergente y lucro cesante. - El asunto indicado con anterioridad fue conocido por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien se declaró incompetente para conocer de la actuación en auto del 08 de julio de 2014, por lo cual, el asunto paso al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ente judicial que de igual manera, no asumió el asunto y por providencia del 23 de enero de 2015, ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. - Allegado el caso a esta Superioridad para dirimir el conflicto, por auto del 22 de junio de 2015, al interior del radicado No. 110010102000201500827 00, con ponencia del Ex Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, se emitió decisión disponiendo remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, desplegándose allí todo el argumento y análisis de rigor. - A través de proveído del 21 de octubre de 20152, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, obedeció y cumplió lo ordenado por esta Colegiatura, avocando el conocimiento del caso, disponiendo se adecuara la demanda a una Ordinaria Laboral, pues no era procedente entrar a continuar un trámite bajo el rigor de una reparación directa, por lo tanto, una vez modificada la misma, por proveído del 18 de diciembre de 20153, se ordenó inadmitirla y una vez subsanada por la demandante, se admitió la demanda en decisión del 7 de abril de 20164 , prosiguiéndose el trámite de rigor. 1 Fl. 5 a 12 Co. Conflicto. 2 Fl. 10 del Co. Principal 3 Fl. 107 a 108. Co. Principal 4 Fl. 174 y 175 Co Principal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Por auto del 21 de julio de 20175, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente, y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, por cuanto lo pretendido realmente era el pago del suministro de
los servicios por concepto de terapias de neurodesarrollo, no incluidas en el POS, así como los gastos de administración y manejo de las prestaciones excluidas del POS, por lo tanto, conforme lo previsto por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º y lo decantado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, al interior de la sentencia emitida dentro del radicado No. APL2642-2017, expediente 110010230000201600178-00 con ponencia de la Magistrada, Dra. Patricia Salazar Cuéllar, de fecha 23 de marzo de 2017, señaló no poder seguir asumiendo la competencia del caso, pues si bien, en la jurisprudencia indicada se hace referencia a un proceso ejecutivo, siendo el objeto de análisis un caso Ordinario, lo cierto es, que al tener la presente actuación los mismos sustentos fácticos y jurídicos que sirvieron de apoyo en la providencia atrás citada, al querer obtener el pago aludido anteriormente, estando soportada la obligación en unas facturas de contenido eminentemente comercial, no puede seguir la Jurisdicción Laboral a cargo de un tema netamente Civil, al existir un título ejecutivo. - Enviado el caso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 27 de febrero de 20186, no aceptó conocer del proceso al considerarse incompetente, provocando el conflicto negativo de competencias, disponiendo la remisión del expediente a esta Superioridad para lo de rigor, indicando que conforme lo prevé los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, no pueden dar trámite
al asunto, atendiendo su naturaleza, la cual ya fue fijada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por orden del mismo Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no pudiéndose alterar la misma. 5 Fl. 232ª 235 co. Principal 6 Fl. 240 a 242 co. Principal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado
proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, en donde se pretende el pago del suministro de los servicios por concepto de terapias de neurodesarrollo no incluidas en el POS, así como los gastos de administración y manejo de las prestaciones excluidas del POS con unas facturas de venta en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE SALUD; es del caso recordar primeramente y como se evidencia en el acontecer procesal, que ésta Colegiatura ya dirimió un conflicto frente a este mismo caso en decisión del 22 de junio de 2015, aprobada en Sala 47 de esa misma fecha, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, por ende, no es dable entrar a emitir un nuevo pronunciamiento .
Aunado a lo anterior, como segundo aspecto se evidencia que en este momento, el tema a verificar es la presunta falta de competencia por parte de los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral y Civil, siendo claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el
envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201800718 00
Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de demanda ordinaria laboral iniciada por la EPS SANITAS S.A., contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SOCIEDADAES FIDUCIARIAS QUE
CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aprobado Según Acta de Sala Nº 75 de 23 de agosto de 2018
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer el motivo por el cual ACLARÉ EL VOTO en este asunto. La Sala Mayoritaria decidió abstenerse de conocer el conflicto de competencia suscitado, dado que esta Colegiatura ya había dirimido un conflicto frente a este mismo caso en decisión de 22 de junio de 2015, aprobado en Sala 47 de la misma fecha, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, y que por tanto no era dable emitir un nuevo pronunciamiento. En vista de lo anterior, considero que la decisión de la Sala no debió ser en estricto sentido el de ABSTENERSE DE CONOCER EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES, sino el de estarse a lo resuelto por esta misma Corporación en providencia de 22 de junio de 2015, aprobada en Sala 47 de la misma fecha. Si bien es cierto, en el caso concreto se evidenció que esta Sala no estaba habilitada para dirimir el conflicto, dado que el tema estaba circunscrito a una falta de competencia por parte de los JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, los cuales hacen parte de la misma jurisdicción, lo que observo es que en la citada providencia de 22 de junio de 2015 se dirimió un conflicto jurisdiccional de jurisdicciones, esto es, entre el JUZGADO
22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – SECCIÓN TERCERA, y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Es esa misma providencia se dejó plasmado el conocimiento que esta Colegiatura había definido previamente, al indicar que La EPS SANITAS S.A., radicó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS, con el fin de que se le reconociera y pagara el valor de recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos etc., autorizados mediante el respectivo comité Técnico Científico, o en cumplimiento de fallos de tutela entre otros, cuyo asunto fue conocido por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, quien se declaró incompetente para conocer de la actuación en auto de 8 de julio de 2014, por lo cual pasó al conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien tampoco asumió el asunto y en providencia de 23 de enero de 2015, ordenó la remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto.
En tal virtud, queda claro que no se está frente al mismo asunto, dado que en un primer momento colisionaron la jurisdicción administrativa y la ordinaria y en el caso concreto se remitió el asunto con la colisión de dos autoridades pertenecientes a la misma
jurisdicción ordinaria. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800718 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Camilo Montoya Reyes Magistrado
Elaboró: MCBZ