CSDJ - F11001010200020180071900ADJUNTA20190131114852-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180071900ADJUNTA20190131114852-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No.110010102000201800719 00 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la misma sala HECHOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA y LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, como entidad titular de los derechos inherentes al título ejecutivo de naturaleza laboral, objeto de esta acción, y como recaudadora de los aporte pensionales de los afiliados al Fondo de pensiones Obligatorias administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, fusionada por absorción de Horizonte administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, que son o fueron trabajadores de la
sociedad NEW CAP CONSTRUCTORA SAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El litigio tiene como fundamento el cobro de aportes al fondo de pensiones PORVENIR S.A., que la compañía NEW CAP CONSTRUCTORA SAS, dejo de realizar por los periodos de junio de 2016 a enero de 2017, de tres de sus
trabajadores.
2. Presentada la demanda ante los Juzgado Laboral del Circuito de Cartagovalle el Juez de dicha especialidad, después de haber inadmitido la demanda y de haberse hecho la respectiva subsanación, el proveído de data 22 de junio de 2017 decidió declararse incompetente para conocer del asunto, aduciendo que el debate está relacionado con una obligación de carácter económica, otorgada por el ordenamiento jurídico a la jurisdicción civil, por lo que al tenor de la ponencia de la Magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar en jurisprudencia de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia referencia APL2642-2017 de marzo 23 de 2017 quien debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria en lo civil (fls. 43 a 45).
3. Luego de ser sometidas las diligencias a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero civil municipal de CartagoValle, el cual también en providencia del 28 de noviembre de 2017 se declaró incompetente, bajo el argumento de que los actores están ejerciendo una acción propia de materia laboral, regulada y contemplada en el artículo 2, numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008: La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Debido a que el titulo ejecutivo emana de una relación laboral, es claro que la competencia sigue recayendo en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra
facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” . La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Jurisdicción ordinaria, además pertenecientes a un mismo circuito y distrito, aunque de disímil especialidad: civil – laboral; por lo cual al tenor del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para desatarlo es la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE de conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA y LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD de la misma ciudad, por ser de la misma jurisdicción.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las presentes diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada. Vicepresidente.
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial