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CSDJ - F11001010200020180072000ADJUNTA20180621155627-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180072000ADJUNTA20180621155627-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800720 00 Aprobado Según Acta No. TEMA A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con ocasión a la demanda ordinaria Laboral de Primera instancia presentada a través de apoderado judicial por el señor Aliño Zarate Ariza contra el municipio de Florencia - Caquetá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El señor Aliño Zarate Ariza, el 27 de julio de 2015, formula demanda Ordinaria Laboral contra el municipio de Florencia - Caquetá solicitando se declare: A) "Condenar al Municipio de Florencia, Caquetá, a reintegrar temporalmente

por el termino de 03 meses y 19 días al demandante, con el pago de los salarios causados y/o en el evento de no ser factibles este reintegro, pagar al Fondo Territorial de Pensiones los aportes correspondientes a 05 meses y 11 días, con lo cual se acreditan 20 años de servicios o de aportes para acceder a la pensión de jubilación extralegal." B) "Condenar al Municipio de Florencia, Caquetá, a reconocer y pagar como prepensionado, la pensión de jubilación con 20 años de servicios y a cualquier edad, con base al 100% del último salario devengado, en los términos pactados convencionalmente.” C) “Condenar al municipio de Florencia – Caquetá, a pagar la indexación a los intereses moratorios.” D) Condenar al municipio de Florencia a pagar las agencias en derecho y costas procesales.” Debido a los siguientes fundamentos: A) "El poderante laboró al servicio del demandado vinculado a través de una relación contractual laboral a término fijo como obrero, con fecha de terminación de labores indefinido a partir de febrero 12 de 1976, luego a

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES través del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, cuando es

ascendido al cargo de Conductor Mecánico a partir de enero 27 de 1981, teniendo como sede de trabajo el Taller Municipal del municipio de Florencia - Caquetá." B) "Como último salario devengó la suma de ($508.066) pesos, base para liquidar cesantías definitivas, indemnización, prestaciones sociales después del despido sin justa causa y la mesada pensional en los términos del art. 45 delD.L. 1045778." C) "El contrato a término indefinido se mantuvo por el término de 19 años, a partir de febrero 12 de 1976, hasta la fecha de despido que corresponde a octubre 31 de 1995 de forma ininterrumpida en la Alcaldía Municipal."

2. Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, despacho judicial que mediante proveído del 7 de febrero de 2018, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en marras, señalando al respecto " el señor Aliño Zarate Ariza , promovió el medio de control de la referencia para que en sentencia se declarara la nulidad de la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 mediante la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al demandante.

Se destaca en los hechos de la demanda que el señor ALIRIO ZARATE ARIZA laboró inicialmente como obrero al servicio del municipio de Florencia mediante

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato laboral a término indefinido desde el 12 de febrero de 1976, ascendiendo al cargo de conductor mecánico mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 27 de enero de 1981; relación laboral que culminó para el mes de octubre de 1995, por reestructuración administrativa del municipio, al suprimirse el cargo desempeñado por el actor." "Así las cosas, como el señor ALIRIO ZARATE ARIZA no es empleado público como para que esta jurisdicción conozca de la controversia que se suscita en esta oportunidad ante la entidad demandada, y al ser un trabajador oficial, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del presente asunto." "Concluyéndose, que al parecer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de competencia por jurisdicción para conocer del presente asunto, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive éste, y se dispondrá remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento." 3.- Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió del caso en estudio al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO FLORENCIA,despacho judicial que mediante auto del 27 de febrero de 2018, declaro la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras y propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a

efectos de que lo resuelva, al concluir que " en este orden de ideas, considera la Juez que el actor no es empleado público, por tanto, esa jurisdicción no es competente para conocer su caso, debiendo ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora revisado las actuaciones surtidas en el sub lite, se observa que el día 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, emitió sentencia condenatoria en el caso del señor ZARATE ARIZA contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA; fallo que fue impugnado por el demandado, y el día 13 de marzo de 2013 el Tribunal del Distrito Judicial de Florencia." "Así las cosas, de conformidad con la posición asumida por el Tribunal Superior de Florencia, los planteamientos de la Corte suprema de Justicia - Sala Casación Laboral, y las pruebas que reposan en el expediente, más exactamente, la respuesta al derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2008, el señor ZARATE ARIZA durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1976 al 30 de octubre de 1995, desempeñó el cargo de Conductor Mecánico al servicio de la Alcaldía Municipal de Florencia, labor que no guarda relación con actividades

relativas a la construcción o sostenimiento de una obra pública, es decir, el actor no ostenta la calidad de Trabajador Oficial, en consecuencia la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa." "Bajo estas consideraciones este Despacho Judicial no es competente para conocer, tramitar y fallar el presente asunto." "De acuerdo a lo expuesto se provocará el conflicto negativo de competencia y como quiera que se trata de un conflicto entre dos jurisdicciones del mismo Distrito Judicial corresponde resolverlo al Honorable Consejo Superior de la Judicatura."

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la

Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la

Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE FLORENCIA, ambos de la ciudad de FlorenciaCaquetá, con el fin de conocer de la demanda Ordinaria, promovida por el señor ALIRIO ZARATE ARIZA, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA -CAQUETÁ,

para que, se reconozca y pague por parte del demandado la pensión mensual de jubilación por aportes deprecada. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la liquidación de la pensión de jubilación que no le fue reconocida por el Municipio de FlorenciaCaquetá al señor Aliño Zarate Ariza; liquidación pensional que depreca con fundamento en el régimen de transición como servidor público. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues dependiendo de ello su conocimiento corresponderá a la

justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. La Sala ha venido asignando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas relacionadas con reconocimiento de pensiones y reliquidaciones de pensiones a quienes se encuentren en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo en la providencia que cita el Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, radicado 200900794 00 con Ponencia del H.M. Angelino Lizcano Rivera. Sin embargo, como quiera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia sustenta su negativa a conocer del asunto alegando la entrada en vigencia el pasado 2 de julio, de la Ley 1437 de 2011, "por ¡a cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", es necesario

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 y 105 numeral 4, de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que

se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ". (Resaltado no original). Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, (negrilla no original) De tal manera, por lo antes señalado, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien se le enviará el expediente.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ y el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, en el

sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL

DE FLORENCIA – CAQUETÁ.

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Pilar Aponte Neira Parra contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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