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CSDJ - F11001010200020180072100ADJUNTA20180911145706-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180072100ADJUNTA20180911145706-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800721 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por el apoderado de Isabella Castaño Cadavid y otros contra el Ingenio Risaralda y la Compañía de Seguros Positiva SA. HECHOS A través de apoderado, la señora Isabella Castaño Cadavid y otros, formularon demanda con la finalidad de declarar civil y extracontractualmente responsables a las empresas Ingenio Risaralda S.A y a la Compañía de Seguros Positiva S.A., de la totalidad de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad médica generada a Yeiner Castaño Pulgarín como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2016.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según los demandantes, en la fecha antes señalada, el señor Yeiner Castaño al encontrarse laborando en el ingenio Risaralda sufrió un accidente que le generó un trauma cráneo encefálico, el cual lo incapacito de forma permanente y le generó una invalidez, responsabilidad atribuida a las empresas demandantes. Refirieron que dicho accidente no solo le ocasionó perjuicios al señor Castaño, sino además a los demandantes, razón por la cual solicitaron ser indemnizados en la suma de 100

SMLMV cada uno. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. En auto de 24 de enero de 2018, resolvió rechazar la demanda de plano, al no ser competente para asumir el conocimiento del asunto. Según el Despacho de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable.” Refirió que conforme a los Decretos 1437 de 2015 y 2066 de 2016, la Compañía Seguros Positiva S.A, es una sociedad de economía mixta del sector asegurador, organizada como sociedad anónima. Debido a la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el

artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Consideró que al tener en cuenta la calidad de la codemandada y el objeto de la demanda, la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción Contenciosa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 del CGP. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA. Allegadas las diligencias al despacho de la referencia, en auto de 15 de febrero de 2018, resolvió declarase incompetente para conocer del asunto de la referencia y proponer conflicto de jurisdicciones. Consideró el Juez de Instancia, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, si bien en principio le corresponde conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, el hecho de vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A, no alcanza a ser suficiente para que dicha jurisdicción se abrogue el conocimiento del asunto.

Indicó que de conformidad con el artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras. Consideró que contrario a lo manifestado por el Juez Civil, la Jurisdicción Contenciosa no es competente para conocer del asunto en mención, dada la naturaleza de la

demanda y los demandantes. Como consecuencia de todo lo anterior, declaró Ia falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación para que decidiera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus

diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida a través de apoderado por Isabella Castaño Cadavid y otros contra Ingenio Risaralda S.A, y Compañía de Seguros Positiva. Lo primero en resaltar es que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la 6

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Radicado N° 110010102000201800721 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

De lo manifestado, se tiene que la pretensión de los actores radica en que mediante acción de Responsabilidad Civil Extracontractual se condene al Ingenio Risaralda S.A., y a la Compañía de Seguros Positiva al pago de perjuicios derivado del accidente sufrido por el señor Yeiner Castaño Pulgarín cuando se encontraba laborando para la Empresa Ingenio Risaralda S.A., situación que le causó una invalidez. Lo primero en destacar por esta Corporación es que la vinculación de la Compañía de Seguros Positiva se da en virtud de la póliza mediante la cual se tenía asegurado al señor Yeiner Castaño Pulgarín; es decir corresponde al giro ordinario de sus negocios. De otro lado se tiene que la demandante Ingenio Risaralda SA, corresponde a una empresa de carácter privado, por lo tanto los actos o hechos desplegados por ésta se encuentran fuera de la órbita de competencia de los jueces administrativos, pues no se trató de un particular en cumplimiento de una función administrativa. Si bien, el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, le asigna a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de los asuntos relacionados con “la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” y según el dicho del Juzgado Civil, al ser la Compañía de Seguros Positiva SA, una sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria del Estado, estaría inmersa

en la anterior consideración. Frente a este punto, es preciso aclarar por esta Corporación, que si bien en principio la norma asignó a los Jueces Administrativos el conocimiento de los asuntos descritos anteriormente; lo cierto es que dada la especial naturaleza de los asuntos desplegados por las Empresas Aseguradoras, al encontrarse en competencia con 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades del sector privado, el legislador quiso restringir ese margen de competencia y decidió exceptuarlo del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, tal como lo dispone el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivo Tal como se observa por esta Colegiatura, el asunto sometido a cuestionamiento, se enmarca en las excepciones plasmadas en el artículo mencionado, pues el origen de

la actuación, según el dicho de los demandantes corresponde al accidente sufrido por el señor Yeiner Castaño Pulgarín en las instalaciones de la Empresa Ingenio Risaralda S.A., y del cual se vinculó a la Compañía de Seguros Positiva SA en calidad de garante. Ésta última en el giro ordinario de sus negocios, circunstancia, que como ya se dijo es ajena al conocimiento de los Jueces Contencioso Administrativos. Tal como lo consideró el Juez Administrativo, el asunto sometido a estudio se encuentre fuera de su órbita de competencia al tratarse de una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, seguida contra una empresa de carácter privado, donde únicamente se vincula a una compañía de seguros en virtud de la solidaridad como garante de la póliza de seguros a favor del señor Yenier Castaño Pulgarín quien sufrió un accidente laboral, no a la empresa como responsable directa del acaecimiento del hecho. Razones suficientes para que este Colegiatura asigne la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho judicial a donde se le enviara la actuación para lo de su competencia. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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