CSDJ - F11001010200020180072200ADJUNTA20200311173402-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180072200ADJUNTA20200311173402-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800722 00 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.
Referencia: Impugnación de Competencia ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia preparatoria al interior del proceso penal tramitado ante el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una solicitud de colisión de competencia.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a Resolución del día 30 de septiembre de 2015, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y DIH, acusó a ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ MORÓN, en calidad presunto coautor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado, en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOHN FERNANDO AGUDELO RÍOS.
Los hechos fueron resumidos así: “Informan las diligencias que la escuadra Espiga 1, al mando del Cabo Tercer Alberto Rodríguez Morón, en desarrolló (sic) de la orden de operación Elite, Batallón de Infantería No. 32, General Pedro Justo Berrio, Medellín Antioquia, el día 20 de mayo de 2005 a las 23:30
horas, aparentemente sostuvo un enfrentamiento armado con varios hombres en el cerro la Gabriela, vereda Morrocontento, sector la Divina, barrio Olaya de Medellín, que arrojó como resultado la muerte de alias “El Mono”, supuestamente miembro de las autodefensas, quien fue identificado como JOHN FERNANDO AGUDELO RIOS, a quien se le encontró una granada de mano de fragmentación M26, una escopeta hechiza, tipo Changón y un brazalete con las letras “AUC Bloque Metro”. La señora María Trinidad Rios, progenitora de AGUDELO RIOS, asegura que su hijo tenía 19 años de edad, vivía con ella en el barrio 20 de julio, Independencia 3 de la ciudad de Medellín, se dedicaba hacer oficios varios, no tenía cédula de ciudadanía, ni relación con bandas delincuenciales, no usaba armas, tenía muy poca escolaridad porque padecía retardo mental desde los diez años como consecuencia de un accidente, y que a eso de las 9:00 de la noche del 19 de mayo de 2005 lo envió a comprar algunos víveres y no regresó”.1 (Sic a todo lo trascrito, mayúsculas del texto original). En la referida Resolución de Acusación, al analizar el tema de la competencia se indicó: “1. Mediante decisión del Consejo Superior de la Judicatura en donde se decide el conflicto de competencia y es a la Fiscalía General de la Nación a quien corresponde adelantar la investigación. (c.1 f256)” Revisado el plenario se constató que en las copias del expediente con radicado No. 96418 compulsadas para adelantar la investigación en contra
de ALBERTO LUIS RODRIGUEZ MORON, obra a folios 177 y siguientes, providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Temistocles Ortega Narváez, dentro del conflicto de competencias con radicado No. 11001110200020060022200, suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 127 Seccional de Medellín y la Jurisdicción penal Militar representada por el Juzgado Octavo de Brigada con sede en Medellín, dentro del proceso penal iniciado con ocasión del homicidio de JOHN FERNANDO AGUDELO RÍOS, en el cual se resolvió: “DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones planteado declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a cuyo representante se le enviarán las diligencias.” 1 Folio 1 – 19 cuaderno original No. 6 del radicado No. 050013104023201700061 En continuación de la audiencia preparatoria celebrada ante el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO el día 3 de abril de 2018, después de que se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes, el defensor del procesado propone colisión negativa de competencias, sustentó su petición argumentando: Que con fundamento en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 600 de 2000 promueve colisión de competencias negativa ante el despacho, pues los
hechos ocurrieron el días 20 de mayo de 2005 dentro de una operación militar, siendo el acusado miembro activo de las Fuerzas Armadas para la época de los hechos y desempeñándose como Comandante de Escuadra; que el señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón declaró políticamente la existencia de un conflicto armado el 4 de mayo de 2011, posteriormente así se plasmó en la ley 1448 de 2011 en el artículo 3º cuando define a las víctimas, frente a hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de hechos con ocasión del conflicto armado interno; en su criterio, para el caso que ocupa la atención, la Fiscalía ha indicado de manera reiterada que el Homicidio del señor AGUDELO RIOS obedeció a un falso resultado operacional y por tanto es una violación a Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, por ello a la luz de la Ley 1448 de 2011 artículo 8º que creó un mecanismo de Justicia Transicional para que los autores rindan cuentas de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno. Cito además el Acto Legislativo No. 01 de 2012 con el que se le dio vida jurídica a la Justicia Especial para la Paz JEP, artículo transitorio 66 de la Constitución Nacional, donde se aprobó que los agentes del Estado pueden recurrir a la Justicia Transicional de Paz; que culminadas las negociaciones con la FARC EP, y aprobado el Acto Legislativo No. 01 de 2017, según el
cual se establece que la competencia para el juzgamiento de los graves crímenes de guerra y violaciones a los Derechos Humanos y genocidio, corresponde al componente de la Justicia Especial para la Paz JEP. Por ello, en su criterio, no se puede desconocer que el acto legislativo No. 01 de 2017 deja sin efecto para esos hechos la ley 600 del 2000 desde el 4 de abril de 2017, fecha de la promulgación del Acto Legislativo. Que conforme al artículo 96 de la Ley 600 de 2000 el defensor se encuentra facultado para pedirle a la Juez se declare impedida para seguir adelantando el proceso por carecer de competencia. Interpretando la norma citada en armonía con el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 que establece la entrada en vigencia inmediata de la JEP, la única competente para juzgar actos acaecidos en el marco del conflicto armado. Pidió en consecuencia la remisión del proceso a los funcionarios competentes para conocerlo. 2 Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público se opusieron a dicha solicitud por no existir prueba que el acusado haya concurrido a la JEP a elevar su solicitud de ser acogido por dicha Jurisdicción Especial. El Despacho de conocimiento consideró que la solicitud es extemporánea, pues la fase de la audiencia preparatoria para alegar nulidades o incompetencias, ya había culminado y el defensor que en esa oportunidad está remplazando a la defensora principal debió asumir la continuación de la audiencia en el punto en el que ésta se encontraba. 2 Folio 234 y 234 vuelto, Cuaderno No. 6 del Radicado No. 050013104023201700061 y minutos 19:11 a 28:06 del
record de la audiencia De otra parte, la Juez consideró, que sin desconocer la existencia de la JEP, no puede enviarle a dicha jurisdicción el proceso, pues, para que dicha Jurisdicción Especial actúe, dado que no tiene competencia para conocer la totalidad de los casos que los defensores soliciten sean remitidos a ella por haber ocurrido con ocasión del conflicto armado, sino que se requiere previamente de una admisión del caso propuesto, por solicitud del agente que pretende su admisión, que los jueces de la Jurisdicción ordinaria no remiten los procesos a esa jurisdicción, sino que esta los solicita cuando los actores armados o los Agentes el Estado son admitidos, consideró la Juez, ser competente para continuar conociendo del asunto. No obstante, como la Juez se declaró competente, pero el defensor reclama sea remitida a la JEP, dispuso la remisión del proceso a ésta Superioridad para que dirima la colisión promovida por la defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda.
2. Existencia del conflicto.
El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de Jurisdicción, disputan el conocimiento de un asunto, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
3. Del caso en concreto.
Sea lo primero advertir, que no obstante existir una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 5 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Temistocles Ortega Narváez, dentro del conflicto de competencias con radicado No. 11001110200020060022200, como dicho conflicto se trenzó entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, no es procedente atenernos a lo resuelto en esa oportunidad, por ser otro el problema planteado actualmente y frente a una jurisdicción diferente. En el presente caso se encontró que el defensor del procesado ALBERTO
LUIS RODRIGUEZ MORON manifestó ante el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que promovía una colisión de competencias a la luz de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 600 de 2000 por no ser, en su criterio la Justicia Ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones, sino la Justicia Especial para la Paz JEP la llamada a juzgar un hecho ocurrido en el marco del conflicto armado interno. El Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000, por el cual se viene adelantando el proceso en contra del ciudadano ALBERTO LUIS RODRIGUEZ MORON estableció la figura de la "Impugnaciórn de Competencias" en los artículos 55 a 55 y 341, en la cual el juez que se declara incompetente o que es impugnada su competencia remite el proceso a quien estima es el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronuncie y, en caso de que no comparta el criterio lo envié a quien deba resolver el conflicto. De suerte, que para la existencia del conflicto, ambas autoridades judiciales deben declinar o, por el contrario, reclamar la competencia sobre un mismo asunto. Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que al igual de la colisión suscitada oficiosamente por el Juez, el proceso debe remitirse a esa otra
autoridad, para que esta indique si acepta la competencia o si por el contrario traba el respectivo conflicto. Este mecanismo procesal está instituido para solucionar conflictos entre Jueces de la misma jurisdicción o entre jurisdicciones especiales permanentes, pero no para casos planteados con Jurisdicciones Transicionales como la JEP, en el entendido que a ésta sólo se remiten, por solicitud de ese Tribunal Especial, los casos que ella reclame para sí, previa la aceptación del actor armado o del agente del Estado que así lo solicite. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1954 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP, en relación con la competencia de esta Jurisdicción Especial Transitoria frente a los miembros de la Fuerzas Armadas señala: “La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.” Pero estos agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, son seleccionados por la JEP de acuerdo a como dicha Jurisdicción va estructurando los casos relevantes. Así que en principio, ante un proceso adelantado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, que no sea reclamado por la
JEP, no sería procedente la remisión por parte del Juez Ordinario, atendiendo además, que la JEP puede, de considerar necesario, reclamar para sí aún procesos ya resueltos por la Justicia Ordinaria. . En el presente caso, no corresponde a esta Superioridad dirimir conflicto alguno de competencias, en el entendido que el mismo no existe, pues no hay dos autoridades jurisdiccionales reclamando o declinado su competencia simultáneamente, razón por la cual ha de inhibirse la Sala de asignar competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA SOLICITUD DE COLISIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor ALBERTO LUIS RODRIGUEZ MORON, ante el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTIRES PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800722 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA SOLICITUD DE COLISION DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor ALBERTO LUIS RODRIGUEZ MORON, ante el JUZGADO VEINTITRES PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” Conforme a la Resolución emitida el 30 de septiembre de 2015 por la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y DIH, se acusó al señor
Alberto Luis Rodríguez Morón en su calidad de presunto responsable de la conducta punible de homicidio agravado, sobre la humanidad del señor John Fernando Agudelo Ríos, lo anterior, con ocasión a la orden de operación: “Elite, Batallón de Infantería N° 32, Genera, Pedro Justo Berrio, Medellín, el día 20 de mayo de 2005 en donde aparentemente se sostuvo enfrentamiento armado con varios hombres en el cerro la Gabriela, sector la Divina, Barrio Olaya de Medellín, el cual resultó la muerte de alias “El Mono”, presunto miembro de las autodefensas quien es identificado como John Fernando Agudelo Ríos”. Mediante audiencia preparatoria celebrada el 3 de abril de 2018 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la defensa del acusado solicitó colisión de competencia al considerar que los hechos fueron al interior de una operación militar, además de tenerse en cuenta que los mismos acaecieron al interior del conflicto armado, razón por la cual, consideró la investigación debe ser ante la Justicia Especial para la Paz acorde al Acto Legislativo N° 01 de 2012. Mi aclaración de voto está en que de acuerdo al expediente, en la citada audiencia preparatoria el Despacho Penal determinó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto de la referencia, para que sea esta Corporación la que defina cual jurisdicción tiene la competencia de seguir conociendo de dicha investigación; lo anterior sucedió conforme a la solicitud interpuesta en la misma audiencia por el defensor del procesado y no con ocasión a
la existencia de un pronunciamiento o alguna solicitud por parte de la Secretaria de la Justicia Especial para la Paz Penal, en donde se evidencie que esa jurisdicción también este reclamando la competencia de la investigación para su propia jurisdicción. Por lo anterior, observa esta Magistrada que lo que se presentó en el caso en concreto fue la solicitud por parte de la defensa del señor Alberto Luis Rodríguez Morón de la definición de competencia conforme al artículo 55 de la Ley 906 de 2004, al constituir este un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; De ahí que ante tal eventualidad el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 el cual determina que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez que lo manifestó. Es así que, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones, ni aparente conflicto, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia, considero que debió abstenerse de resolver la definición de competencia manifestada pero teniendo en cuenta al dársele aplicabilidad al artículo 55 del C.P.P. que a la letra reza: “ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada
en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.” En concordancia con el artículo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone: “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG