CSDJ - F11001010200020180072400ADJUNTA20190226094157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180072400ADJUNTA20190226094157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800724 00 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Tunja. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda presentada por el señor Rafael Arias mediante apoderado judicial, con el fin de que se re liquidé su pensión de jubilación con todos los factores salariales del último año de servicio, por encontrarse amparado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGGP.
Basó su pretensión en los siguientes hechos: -Rafael Arias prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC en calidad de celador desde febrero 1º de
a974 hasta diciembre 27 de 2002. -Adujo que nació en marzo 27 de 1996, adquiriendo el status jurídico de pensionado en marzo 27 de 2001. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 27623 de diciembre 11 de 2001 ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, siendo re liquidada en octubre 3 de 2011, pero teniendo en cuenta como factores salariales la prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad. -Mediante apoderado solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con los todos los factores componentes de salarios devengados en el último año de servicios, lo cual negó mediante resolución No. RDP 009610 de diciembre 19 de 2012, siendo confirmado mediante resolución No. RDP 014794 de noviembre 8 de 2013. -Indicó que Rafael Arias se encuentra cobijado por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, pues para abril 1º de 1994 –entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio por ende se le debía aplicar las normas anteriores, las cuales corresponden a la Ley 33 de 1985. Mediante auto de agosto 22 de 2017 (fls 59 del c.o.) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, correspondiéndole al Juzgado
46 Administrativo del circuito de Tunja, quien lo remitió a los Juzgados de la misma especialidad de Tunja por factor territorial. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que mediante auto de febrero 22 de 2018 (fls 80 y 81 del c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer la demanda referida argumentando que el demandante hasta diciembre 27 de 2002 ostentó la calidad de servidor público siendo su ultimo empleador la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad de carácter público, por lo que quien debe conocer es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, apoyó su falta de competencia al exponer que el demandante se encontraba vinculado como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, por lo que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, con ocasión de la
demanda instaurada por el señor RAFAEL ARIAS, representado mediante apoderado, contra LA UGPP, a fin que se le re liquidé la pensión de jubilación con los factores salariales al último año de servicios, por haber sido empleado público y estar en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Antes que nada, es importante resaltar que la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente principal en las normas Constitucionales, pues en el conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías sustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma.
No obstante la intención del demandante, esta es que se re liquide su pensión de jubilación, la cual funda en la Ley 33 de 1988, por cuanto fue un empleado público que prestó por más de 20 años los servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, durante el tiempo transcurrido entre febrero 1º de 1974 hasta diciembre 27 de 2002. Así mismo y conforme al registro civil de nacimiento, consta que el señor Rafael Arias nació en marzo 27 de 1946, para la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, para abril 1º de 1994, el actor tenía más de los 40 años de edad y por tanto estaba ubicado en uno de los supuestos que trae el artículo 36 de dicha ley, para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido. Conforme al libelo de la demanda, el demandante lo que pretende demostrar es que le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual cobija únicamente a servidores públicos que hubiesen tenido un relación legal y reglamentaria y que tengan más de 20 años de servicio al Estado y en el caso de los hombres haber cumplido 55 años de edad; y a partir de la entrada en vigencia del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se encuentren amparados por el régimen de transición estipulado por su artículo 36. De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía por lo menos una de las condiciones previstas en el artículo 36, la de la edad, por lo que, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Por lo tanto esta Colegiatura, tratándose de régimen de transición aplicable a
los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la referida sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si bien, el conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento, pago, reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones administradas por entidades públicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en diferentes momentos, la legislación que regula la materia ha acogido criterios disímiles sobre el particular, veamos: El Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo– señaló en su artículo 82 que “la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley (...)”. Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prescribir que esta juzga “las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”. La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las normas de procedimiento orientadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia,
precisó, en su artículo 30, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (…)”. Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante había sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza administrativa de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver. Esto quiere decir que la cláusula de asignación de competencia al juez contencioso partía del supuesto de que en la contienda estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como administrativa, en la medida en que el acto exteriorizara una función propiamente estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta. Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1º señaló que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado”; y a renglón seguido, en su artículo 2º, derogó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Con esta norma, entonces, el legislador implementó un criterio subjetivo para
definir cuáles debates eran susceptibles del conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, extendiéndola de forma genérica a la actividad de las entidades públicas, al margen de la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante en el régimen anterior4. En otras palabras, con esta reforma lo relevante para asignar la 4 Sobre este criterio, en la Sentencia T-499 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo, se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Ángel Urquijo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la entidad demandada, tras considerar que la jurisdicción ordinaria no estaba llamada a conocer del proceso laboral que el citado instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – Seccional Norte de Santander–, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa ocasión, la Corte señaló: “…cabe precisar que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su artículo 1º, señaló que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” sustituyendo el criterio funcional, por uno orgánico de cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” También se abordó el estudio en torno al criterio orgánico implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, al examinar la tutela interpuesta por el INVÍAS en contra de sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios en que la entidad fue condenada. La parte actora consideró vulnerado su derecho al debido proceso señalando que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontró configurada la falta de jurisdicción y precisó: competencia al juez de lo contencioso administrativo pasó a ser la naturaleza del sujeto, no así de la actividad que diera lugar a la discrepancia. Recientemente, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– en su artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. “Además de la competencia material radicada en la jurisdicción contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: ‘La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…’. “Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la expresión “administrativos” que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto
enjuiciado.” Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones. Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 –que modificó varios aspectos del procedimiento laboral–, señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocería de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la
aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. “Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo
para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes
especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado5, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. “A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose
5 V. gr., cons. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. En dicha providencia se concluyó: “Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.” en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser definidas -salvo norma expresa en contrariopor la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.”6 A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: “(…) el Consejo de Estado dentro de la órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correspondan a prestaciones solicitadas por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la cont
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