CSDJ - F11001010200020180072500ADJUNTA20180521133716-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180072500ADJUNTA20180521133716-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800725 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra el ciudadano FRANCISCO MINA ANGULO, de quien se afirma es miembro de la comunidad indígena, procesado por el punible de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a fin de determinar si es la Justicia Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, o la Jurisdicción Especial Indígena, sino se observara que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no se encuentra debidamente trabado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, mediante oficio J4-468 de 2 de abril de 2018, remitió el asunto penal Rad. No 76001-6000-098-2015-0034, para que esta Corporación determinara quien es la autoridad competente para continuar con el conocimiento del proceso. El abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, quien representa la defensa del señor FRANCISCO MINA ANGULO, en audiencia de acusación realizada el 23 de marzo de
2018 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201800725 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, en trámite del proceso Rad. No 76001-6000-098-2015-00347, contra FRANCISCO MINA ANGULO y Otros, elevó solicitud para que el Juzgado de conocimiento del asunto se declarara incompetente para seguir conociendo el referido proceso, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, no es la autoridad que debe conocer el proceso penal en el que aparece implicado su defendido y por tanto dichas diligencias deben ser remitidas a la jurisdicción indígena.
La anterior solicitud fue realizada por el abogado JAIRO VIAFARA MARIACA, de cara al contenido del artículo 339 del C.P.P. Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con el conocimiento de la actuación. Aportó constancia o certificación de19 de febrero del año en curso, expedida por el Resguardo Indígena Esperara Siapiadara del Río Naya, en donde consta que el señor FRANCISCO MINA ANGULO, identificado con la cédula 16.980.044, es miembro colectivo del resguardo indígena y que por su propia voluntad y conocimiento de los reglamentos de su comunidad, quiso ser parte la comunidad. Dicho documento esta
firmado por la autoridad del cabildo Carlos Pertiaga y el Secretario, señor Plutarco Garavito; aportó además el censo del Ministerio del Interior, en cuyo listado aparece el nombre del señor FRANCISCO MINA ANGULO como miembro activo de esa colectividad. Cita en sus argumentos algunas normas constitucionales, legales, internacionales y jurisprudencia como son: El artículo 7º de la Constitución Política de Colombia, en cuanto el Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en igual sentido el artículo 246 ibidem que habla de las jurisdicciones especiales, la sentencia T 642 de 4 de septiembre de 2014 en cuanto da alcance a la jurisdicción indígena, el contenido del artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, por cuanto 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y la Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, todas ellas orientadoras de la competencia sobre el fuero indígena de su defendido.
Corrido el traslado a la Delegada de la Fiscalía, de los documentos aportados por la defensa del implicado penal, en uso de la palabra manifestó: El caso del señor FRANCISCO MINA ANGULO, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria y no por la
jurisdicción especial indígena como lo ha expresado la defensa, por tanto debe negarse lo deprecado por el togado defensivo y continuar con el trámite correspondiente.
Adujo al efecto lo siguiente: La Corte Suprema de justicia en sentencia 34275 de agosto 4 de 2010, ha manifestado que la necesidad de reconocer el fuero emanado de la justicia especial indígena, no surge de las solas circunstancias de ostentar el procesado la condición de indígena, sino igualmente debe hacerse un análisis de cada asunto en particular, teniendo en cuenta no solo los factores territorial y personal sino además la culturización, la existencia étnica, el distanciamiento del grupo y la compenetración con la sociedad dominante, debiendo hacerse además un estudio de los factores orgánicos e institucional del objeto. Todos ellos encaminados a establecer si la persona o el procesado estaba en la capacidad de comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento. Específicamente del señor MINA ANGULO en los 7 meses de investigación, no había hecho la manifestación de ser miembro de una comunidad indígena, tampoco en el curso de la investigación realizada por la Fiscalía que duró más de dos años no se pudo establecer a través de los elementos materiales probatorios la pertenencia del procesado a una comunidad indígena.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Acto seguido el Despacho se pronunció así: De conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2º la cual señala el funcionario competente para dirimir la controversia de competencias entre la justicia ordinaria e indígena es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo anterior, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de que se dirimiera el conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala,
previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales presuntamente colisionadas, se encuentra una total carencia frente a la proposición del conflicto por parte de ambas autoridades jurisdiccionales, por cuanto el envío de las diligencias penales por parte del Juzgado estuvo precedido del pronunciamiento del defensor de confianza del implicado FRANCISCO MINA ANGULO, quien adujo en resumen lo siguiente: El Juzgado de conocimiento debe declararse incompetente para seguir conociendo el referido proceso, al considerar no ser ésta la autoridad que debe conocer el proceso penal en el que aparece implicado su defendido, y por tanto dichas diligencias deben ser remitidas a la jurisdicción indígena. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al efecto aportó constancia o certificación, expedida por el Resguardo Indígena Esperara Siapiadara del Río Naya, en donde consta que el señor FRANCISCO MINA ANGULO, identificado con la cédula 16.980.044, es miembro colectivo del resguardo indígena y el censo del Ministerio del Interior, en cuyo listado aparece el nombre del
señor FRANCISCO MINA ANGULO como miembro activo de esa colectividad. La Juez por su parte, sin discrepar en modo alguno la competencia o no del asunto expuesto por la defensa del procesado, decidió: “De conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, numeral 2º la cual señala el funcionario competente para dirimir la controversia de competencias entre la justicia ordinaria e indígena es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo anterior, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de que se dirimiera el conocimiento del proceso. Nótese que en el asunto bajo examen, se carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma o positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo.
Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto. Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario solamente se presentan los argumentos del defensor de uno de los implicados, sin que por demás el funcionario de la Justicia Ordinaria haya expuesto su punto de vista, en tanto fundamentó su remisión a esta Corporación citando el sustento normativo que da competencia a esta Corporación, pero sin emitir sus razones sobre dicho tópico.
Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir sobre la competencia para conocer la actuación penal contra el ciudadano FRANCISCO MINA ANGULO procesado por el punible de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme las diligencias remitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente pronunciamiento.
Segundo.-REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9