CSDJ - F11001010200020180072600ADJUNTA20190307114319-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180072600ADJUNTA20190307114319-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cconflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en relación con la demanda de reivindicación, instaurada a través de apoderado por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO –ACTUAR FAMIEMPRESAS-, representada legalmente por LUIS GABRIEL DUQUE RESTREPO, contra la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO (C.R.Q), representada legalmente por JOHN JAMES
FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800726 00 (15224-35) Aprobado Según Acta No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO-, por el conocimiento de la demanda ordinaria (Reivindicatoria) promovida por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍOACTUAR FAMIEMPRESAScontra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO –ACTUAR FAMIEMPRESAS-,representada legalmente por LUIS GABRIEL DUQUE RESTREPO, presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (C.R.Q), representada legalmente por el señor JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ, en procura de que se declare, que el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 282-5168 ubicado en la vereda Bohemia, jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, pertenece a la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO –ACTUAR FAMIEMPRESAS-, debido a que mencionado inmueble viene siendo ocupado por el demandado, en calidad de poseedor, afectando de esta forma el derecho de la Corporación accionante, quien adquirió la titularidad del predio mediante escritura pública No. 0179 del 10 de Marzo de 2010. (fls. 1 – 9, 18 c.o.). 2.- El día 19 de julio de 2017, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso reivindicatorio en mención, durante el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento del que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, posteriormente de haber escuchado al Procurador Judicial en asuntos ambientales y agrarios, el cual señaló que, la jurisdicción
competente para conocer del presente proceso reivindicatorio, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la calidad de la parte demandada, por tratarse de una entidad pública. De conformidad con lo anterior, el Despacho en mención, encontró que en razón al tipo de entidad demandada, carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativo de Armenia (REPARTO) para lo pertinente, asimismo propuso conflicto negativo de competencia (fl. 243 c.o.). 3.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 21 de febrero de 2017, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “la controversia suscitada entre la C.R.Q y FAMIEMPRESA, no emerge de la ocupación del bien por parte de la primera en calidad de entidad pública en ejercicio de la función administrativa. Sino de la afirmación de ambas partes en contienda de ser verdaderos propietarios del bien inmueble objeto de controversia; de allí que lo pretendido por la parte actora no es la indemnización por la imposibilidad absoluta de recuperar el bien al haberse destinado a un servicio público sino la devolución del mismo, con los respectivos frutos" además de esto, mencionada autoridad señaló que: “(…) no puede aseverarse que la comparecencia de un proceso elevado por una entidad pública ante la administración de justicia a efectos de resolver una controversia, implique per se, la asignación de su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior toda vez que el artículo 104 del CPACA, señala el objeto de
esta jurisdicción de los Contencioso Administrativo, indicando que fue instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; sin que el caso que nos ocupa pueda afirmarse que la actuación desplegada por la CRQ se encuadra en dichos presupuestos, en tanto, se itera dicha entidad que ha actuado en calidad de señor y dueño del plurimencionado inmueble y por tanto analizar de manera aislada como un hecho la construcción de bodegas por parte de la demanda, seria desconocer el verdadero de la controversia propuesta.” Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta colegiatura para lo pertinente. (fl. 253 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que
será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la demanda ordinaria reivindicatoria presentada mediante apoderado por la CORPORACION ACCION POR EL QUINDÍO –ACTUAR FAMIEMPRESAS contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en procura de la restitución del dominio pleno y absoluto
del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 282-5168 ubicado en la vereda Bohemia, jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, que viene siendo ocupado por el demandado en calidad de poseedor. 3.- Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción reivindicatoria o acción de dominio, invocada por el demandante en el presente caso esta contenida en el artículo 946, que al tenor reza: “ARTÍCULO 946: La Reivindicación o Acción de Dominio, es la que tiene el dueño de un cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria, pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de
acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la vereda Bohemia, jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, y estando reglamentada la misma, exclusivamente en la normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial