CSDJ - F11001010200020180072700ADJUNTA20180717142913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180072700ADJUNTA20180717142913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201800727 00 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DÍEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial la señora YESICA ANDREA BOHÓRQUEZ CIFUENTES contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA S.A. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800727 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica:
Mediante apoderado, la señora YESICA ANDREA BOHÓRQUEZ CIFUENTES entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. Pretende se declare la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del derecho de petición radicado el 23 de octubre de 2013, ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUPREVISORA S.A., en donde se solicitaba y se negaron las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; de igual forma se declaré la nulidad del oficio No. EE 19949 del 25 de agosto de 2014, emitido por la FIDUPREVISORA S.A. Del mismo modo, como restablecimiento del derecho, se solicitó se declarara que las demandadas debían reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas con la Resolución No. 688 del 17 de febrero de 2011, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de enero de 2011 hasta el 8 de septiembre de la misma anualidad (fecha del pago de esa prestación), equivalente a la suma de $11.082.942 M/7LV, de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La señora YESICA ANDREA BOHÓRQUEZ CIFUENTES, mediante petición radicada bajo el No. 2010-CES-032271 del 11 de octubre de 2010, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, solicitó el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas, siendo resuelto su pedimento por Resolución No. 688 del 17 de febrero de 20111, reconociendo el valor de $5.430.122 ML/V) Las cesantías fueron pagadas el día 8 de septiembre de 20112 por intermedio de entidad bancaria, presentándose una mora según lo afirmado por el apoderado de la señora YESICA ANDREA BOHÓRQUEZ CIFUENTES, por lo cual, se radicó derecho de petición el 23 de octubre de 2013, a efectos que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, sin obtenerse respuesta a su pedimento3.
Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el día 18 de septiembre de 2013, toda vez que el comité de conciliación, mediante apoderado, decidió no presentar formula conciliatoria4.
2. Actuación procesal 1 Folio 4-5 C.P. 2 Folio 7 C.P.
3 Folio 8 a 12 C.P. 4 Folio 20 y 21 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El apoderado de la señora CARMEN ROSA RIVERA instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA S.A., correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 9 de noviembre de 20165 declaró su falta de jurisdicción y competencia, remitiendo el asunto a los
Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior, considerando que después de hacer referencia a sentencias del Consejo de Estado y de esta Superioridad, tales como las emitidas al interior de los radicados Nos. 110010102000201202548 00 del 16 de enero de 2013, 110010102000201202618 00 del 23 de enero de 2013 y 110010102000201401755 00 del 3 de diciembre de 2014, entre otras, determinó que era evidente la existencia de un acto administrativo, en donde se reconoció y ordenó el pago de sumas de dinero por concepto de cesantías definitivas, como lo es en el presente caso mediante la Resolución 0688 del 17 de febrero de 2011, el cual constituye un título
complejo y por lo tanto corresponde su cobro a la Jurisdicción Ordinaria, remitiendo por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del proceso referenciado. Remitida la demanda, mediante reparto del 25 de noviembre de 2016, conoció del asunto el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ente judicial que mediante auto del 23 de febrero de 20186, se declaró incompetente por falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto, por cuanto al verificar la sentencia del 27 de 5 Folio 32 a 36 C.P. 6 Folio 43 a 47 C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES marzo de 2007, al interior del proceso radicado bajo el No. 760012331000200002513 01, emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como el proveído dictado por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 19 de abril de 2017, al interior del proceso No. 110010102000201603665 00, determino que era clara la inexistencia de un título judicial complejo por la simple existencia del reconocimiento de las cesantías, el retardo y la disposición legal de la sanción moratoria, por cuanto debía de existir un expreso reconocimiento de la sanción por el reconocimiento tardío por parte de la administración, y por ende, al no estar presente este, debe la actora
acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal y como lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Establecidos los anteriores presupuestos, y constatando que se ha trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del
servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a
indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá incoar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), para el servidor público que actúe contrario a este principio, el cual incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal.
Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública
pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa, mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el 7 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial
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reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por la demandante es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial de la demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad de la actora, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente Al respecto, esta Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio8”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, 8 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes
López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan el caso.
Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de la servidora pública es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, es obtener por la vía judicial el pago
de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pago - por parte de la entidad estatal demandada.
3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.
En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa, presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.
Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el
actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema “jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria”, se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendió que la recomendación respecto a los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria era ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo9”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 110 y 211 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía 9 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." 10 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguientes La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarlo, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a este. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.
Bajo ese entendido, la conclusión del mentado informe consistió en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, en tanto lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 201112, lo que conllevaría además a una
congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a "esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales" establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCI
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