CSDJ - F11001010200020180073000ADJUNTA20180613160114-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180073000ADJUNTA20180613160114-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N 110010102000201800730 00
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver la solicitud de dirimir el conflicto de jurisdicción, realizada por EL JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien dispuso la remisión del proceso Rad. C.U.I., adelantado contra Diego Efraín Martínez Lavado, 110016000028201800285 por el delito de homicidio, en virtud de lo solicitado por la defensa del indiciado, de no ser porque se trata de un conflicto aparente. ANTECEDENTES El Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en audiencia Preliminar realizada el 24 de abril del año en curso, remitió oficio RU O4458 de 26 de abril de 2018, acompañado de las diligencias penales del proceso C.U.I. Rad. No 110016000028201800285, para la resolución por parte de esta Corporación del conflicto de competencia. HECHOS Las diligencias dan cuenta que el 31 de enero de 2018, el señor Juan David Bernal (q.e.p.d.), se encontraba en el sector de Barrio Villas de Bolívar entre calle 69 G No 32-12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800730 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en una detención domiciliaria, con él se encontraba su hijo menor de edad y un familiar, a ese lugar se acercaron dos patrulleros de Policía que se encontraban en servicio, se menciona que el patrullero DIEGO EFRAIN MARTÍNEZ LAVADO disparó su arma de dotación sobre la humanidad de JUAN DAVID BERNAL, quien de manera instantánea cayó al piso, también se relata que el patrullero junto con su compañero que vestía chaqueta de dotación No 89668 y conducía la motocicleta de placas MMP 260, le daban patadas a Juan David Bernal para que se levantara, y al ser trasladado en un taxi al Hospital de Meissen después de un tiempo de recibido por el centro hospitalario falleció.
De acuerdo con los testigos de los hechos, el patrullero de la Policía Nacional disparó sin motivo alguno ni razón, toda vez que el señor Bernal era una persona que en ese momento no poseía armas de fuego, no se encontraba realizando una conducta delictiva, ni generaba peligro o riesgo para la sociedad. PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALÍA Y LA DEFENSA DEL INDICIADO Instalada la audiencia de formulación de imputación, el día 24 de abril de 2018, el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, concedió
el uso de la palabra a los comparecientes, quienes se pronunciaron así: La defensa del indiciado Diego Efraín Martínez Lavado, doctora Yahjaira Orozco Muñoz, solicitó expresamente la aceptación de documentos, a fin de provocar el conflicto positivo de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Por su parte la Delegada de Fiscalía, quien asistió en la misma fecha y hora a la audiencia replicó, que la defensa del indiciado, previo inicio de la audiencia, se le había acercado a informarle sobre la solicitud que haría ante el Juzgado respecto al conflicto de competencia, por lo cual, solicitó al Juzgado le fueran escuchados los argumentos antes de que la Fiscalía realizara la formulación de imputación en el asunto. 2
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800730 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En uso de la palabra la abogada defensora del indiciado Diego Efraín Martínez Lavado, insistió en la proposición del conflicto de competencia positiva, con lo cual anunció, que desde el 15 de marzo de 2018 ya había informado a la señora Fiscal 510, que el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar había avocado conocimiento mediante el sumario 372, e igualmente se había enterado de esa situación al representante de víctimas, Dr. Juan Guillermo Atencia Iriarte, quien había manifestado estar de acuerdo de que la investigación y el proceso se adelantara por el Juzgado 143 de Instrucción
Penal Militar. Con tal fundamento solicitó se provocara el conflicto. Nuevamente la Fiscalía interviene diciendo, sí recibió el oficio por parte de la defensora, quien le manifestó que en el Juzgado 143 Penal Militar también se estaba adelantando indagación contra el joven Diego Efraín Martínez, y por tal razón la Fiscalía realizó una inspección judicial a dicha carpeta, sin observar adelantamiento de algún trámite, simplemente se han allegado algunos documentos, pero no son suficientes. La Fiscalía tiene la potestad de llamar de acuerdo a esos elementos materiales probatorios, al señor Diego Efraín Martínez Lavado, para realizarle la formulación de imputación y aun no le ha dado curso a suscitar conflicto. Insiste en la audiencia de imputación, porque el asunto es de competencia de la justicia ordinaria, precisó por tanto que la Fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales probatorios. Reitera haber hecho inspección judicial al sumario 372, sin encontrar avances en el mismo, ni vista de que se vaya a iniciar alguna audiencia contra el indiciado. Concluye que es la justicia ordinaria quien debe investigar los hechos que se presentaron en el C.U.I. Rad. No 110016000028201800285. Seguidamente la Juez, le concedió de nuevo el uso de la palabra a la abogada defensora del indiciado, quien al efecto reiteró su solicitud de provocar el conflicto de competencia, ya que si bien el Juez 143 de Instrucción Penal Militar tiene la potestad de abrir un preliminar frente al caso de homicidio, allí no se abrió un preliminar, sino 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones abrió el sumario 372 en donde la comisión del hecho punible data de dos meses atrás, y debe ser el Juez Penal Militar quien debe avocar conocimiento, dado que en este caso no se cumple con los requisitos puesto que el indiciado es un servidor público adscrito y miembro de la Policía Nacional, que los hechos ocurrieron con ocasión y en relación con el servicio originada por la persecución a un sujeto que se encontraba huyendo del requerimiento de la Policía Nacional y se incautó un arma y la patrulla de policía actuó de acuerdo a lo que debía ser y a lo que la norma le ampara en actos propios del servicio, además dice que se cumplen todos los presupuestos de la sentencia 094 de 2004 y el artículo 221, también será el Consejo Superior quien decida quien de las dos jurisdicciones debe conocer el asunto.
Una vez fueron escuchados los argumentos de la defensa, el Juzgado corrió nuevamente traslado a la Fiscalía, quien se opuso se le diera la competencia a la Justicia Penal Militar. Esta solicitud fue coadyuvada por el representante de víctimas. El Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías remitió el asunto a esta Corporación, incorporando al efecto la carpeta anexa, para aprehender y definir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción Penal Militar solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho. 3.- Caso concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sea lo primero indicar, que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Con ello se entiende que el conflicto se presenta, cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, pretendan en uno otro evento asumir o no la competencia de un asunto en concreto.
En tal vista se tiene que, para que se estructure el conflicto entre dos jurisdicciones es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Obra en las diligencias remitidas al Despacho, grabación magnetofónica acompañada del acta No 0267de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 24 de abril de 2018, en la que diáfanamente se aprecia, que quien solicitó a la Juez 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías provocar el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, fue la abogada defensora del
indiciado DIEGO EFRAÍN MARTÍNEZ LAVADO, doctora Yahjaira Orozco Muñoz, en cuyo pronunciamiento reseñó que desde el 15 de marzo de 2018 había informado a la señora Fiscal 510 que ya se encontraba en trámite ante el Juez 143 de Instrucción Penal Militar el sumario 372 relacionado con el mismo caso, e igualmente se había enterado 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de esa situación al representante de víctimas, Dr. Juan Guillermo Atencia Iriarte, quien había estado en su momento de acuerdo con dicho trámite.
Se evidencia en igual sentido, réplica presentada en la misma audiencia por la Fiscal 510 Local Unidad Vida, en la que no solo se ratifica al decir, que es la justicia ordinaria, quien debe investigar los hechos que se presentaron en el C.U.I. Rad. No 110016000028201800285., sino también, de no existir por parte de la jurisdicción penal pronunciamiento alguno respecto del asunto y la carencia de adelantamiento de algún trámite, pues allí reiteró haber hecho inspección judicial al sumario 372, sin encontrar avances en el mismo, ni vista de que se vaya a iniciar alguna audiencia contra el indiciado. Concluye que es la justicia ordinaria quien debe investigar los hechos que se presentaron en el C.U.I. Rad. No 110016000028201800285.
En el caso que se analiza no existe colisión de jurisdicciones por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues quien consideró que éstas deben ser de conocimiento de la justicia penal militar, fue la abogada defensora del indiciado DIEGO EFRAÍN MARTÍNEZ LAVADO, doctora Yahjaira Orozco Muñoz, por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento o manifestación alguna del funcionario judicial de la Justicia Penal Militar que reclame para sí, o se oponga al conocimiento de las diligencias penales por competencia. La Ley 270 de 1996 en su artículo 112 numeral 2 indica de manera concreta la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solo existe la solicitud del abogado defensor de confianza del indiciado: itera la Sala, no existe solicitud ni pronunciamiento alguno 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la justicia castrense, reclamando para sí el conocimiento del asunto penal que se estudia por parte de la justicia ordinaria.
La Sala ha pronunciado en el mismo sentido en varias ocasiones, siendo el más reciente el del radicado 110010102000 102602850 00 de 24 de mayo 2017, aprobado
en Sala No. 42 de la fecha, con ponencia de la Magistrada doctora Julia Emma Garzón de Gómez, con el voto favorable de los H. Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes. Ausente la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola; salvó voto el doctor Julio César Villamil Hernández. Como se puede observar en el presente caso, no existe pronunciamiento de las autoridades presuntamente colisionadas, pues se trata de una petición formulada por una profesional del derecho, es decir, el conflicto no se encuentra trabado. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no están reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse la Sala de entrar a resolverlo, se itera, no se observan dos pronunciamientos contrapuesto de dos autoridades judiciales que reclamen o rechacen la competencia de la investigación de autos, por tal razón esta Colegiatura no puede realizar el pronunciamiento solicitado en tal sentido. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones, planteado por la abogada defensora del indiciado DIEGO EFRAÍN MARTÍNEZ LAVADO, doctora Yahjaira Orozco Muñoz, para el conocimiento del proceso penal Rad. C.U.I., adelantado contra DIEGO EFRAÍN MARTÍNEZ LAVADO, 110016000028201800285 por el delito de homicidio, que cursa en la jurisdicción ordinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110010102000201800730 00 Aprobado en Sala N° 50 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, motivo por el cual se resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo, sin determinar a quien se devolverían las diligencias; encuentro que en el caso sub examine nos encontramos es frente a un incidente de definición de competencias, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió por iniciativa de una de las partes,
entiéndase la defensa, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez se resolvió abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías.
De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 12