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CSDJ - F11001010200020180073900ADJUNTA20180726113324-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180073900ADJUNTA20180726113324-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800739 00 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la JUSTICIA PENAL ORDINARIA, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato y la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, representada por la Parcialidad Indígena Cartama del Municipio de Marmato - Caldas, con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato - Caldas, en razón de la solicitud formulada por el señor Janner Johao Aguire García, en su calidad de Gobernador de la Parcialidad Indígena antes referida. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 10 de mayo de 2014 en el establecimiento de comercio denominado “Casa Roja”, ubicado en el sector la Plaza de Marmato – Caldas, en donde luego de una riña entre los señores OCTAVIO MOTATO BUENO,

CARLOS ALBERTO MOTATO BUENO y ALEXANDER JARAMILLO ALARCÓN,

resultó lesionado el último de los citados. - Mediante escrito del 7 de abril de 20171, el señor Janner Johao Aguirre García, en su condición de Gobernador de la Parcialidad Indígena Cartama – Jurisdicción de 1 Fl. 2 y 3 c.o. principal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800739 00

Ref: Conflicto Negativo de Competencia Marmato – Caldas, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Control de Garantías (reparto), se convocara a audiencia donde se le reconociera el fuero indígena y en consecuencia se remitiera el caso contra los comuneros, al pertenecer a la comunidad Guayabito en el mismo territorio, a efectos de poder ser juzgados por esa jurisdicción propia, allegando para tales fines, copias de la Resolución No. 0046 del 3 de mayo de 2012, en donde el Ministerio del Interior, reconoció como Parcialidad Indígena a la Comunidad Cartama2 y acta de posesión de la junta

directiva – Parcialidad Indígena Cartama del Municipio de Marmato Caldas3. De igual forma con el escrito petitorio también se allegaron los originales de la certificación emitida por el Gobernador de la Parcialidad Indígena Cartama, en donde certifica que el señor JOSÉ OCTAVIO MOTATO BUENO es indígena de la etnia EMBERA CHAMÍ, comunero de GUAYABITO, y se encuentra inscrito en el censo

poblacional efectuado en el año 20134; del mismo modo, aportaron la decisión emitida por el Gobernador y el Consejo en pleno, frente al caso de los señores OCTAVIO MOTATO BUENO y CARLOS ALBERTO MOTATO BUENO, en donde se determinó solicitar al Juzgado Promiscuo de Control de Garantías del Municipio de Riosucio, se reconociera el fuero indígena y por ende remitiera el caso para su juzgamiento5. - El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, quien emitió una petición al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, a efectos de establecer el trámite impartido a la solicitud de cambio de jurisdicción, para lo cual, se emitió el oficio No. 1569 del 19 de mayo de

20176. Ante tal solicitud, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, emitió auto con esa misma calenda7, en donde se fijó fecha para el día 25 de mayo de 2017, a efectos de resolver el pedimento elevado por la autoridad indígena, enterando de esta decisión a los sujetos procesales, incluida la Fiscalía 2ª Seccional, emitiendo de igual forma oficio No. 316 al Juzgado Penal del Circuito, comunicándoles esa determinación. 2 Fl. 4 a 7 c.o. principal 3 Fl. 8 y 9 c.o. principal 4 Fl. 10 c.o. principal 5 Fl. 11 al 16 c.o. principal 6 Fl. 17 c.o. principal 7 Fl. 13 c.o. principal

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800739 00

Ref: Conflicto Negativo de Competencia - Después de surtirse un aplazamiento de la audiencia prevista para resolver la petición de cambio de jurisdicción del caso en donde se está investigando el presunto delito de Tentativa de Homicidio respecto de los indiciados, atendiendo la petición del defensor público de los señores OCTAVIO MOTATO BUENO y CARLOS ALBERTO MOTATO BUENO, ésta diligencia finalmente se llevó a cabo el 20 de junio de 20178, con la comparecencia del Fiscal 2º Seccional, la víctima, los imputados y el defensor público, dejándose la constancia de no comparecencia del

Representante del Resguardo. Una vez otorgada el uso de la palabra al defensor público de los acusados, éste manifestó no habérsele delegado por parte de la Gobernación del Resguardo Indígena Cartama, para hacer la sustentación del cambio de jurisdicción implorada, como tampoco presentó documentación para acreditar la existencia y representación legal del resguardo, ni los censos de sus defendidos y la víctima, de igual manera afirmó ser desconocedor de los hechos, solicitando el aplazamiento de la diligencia para así garantizar los derechos fundamentales de sus clientes. Posteriormente, se interrogó a la víctima DIEGO ALEXANDER JARAMILLO ALARCÓN, para que informara si pertenecía al resguardo Indígena Cartama de

Marmato, o si estaba censado en otro resguardo, a lo cual respondió no estar censado en ninguno como indígena; así mismo se requirió a la Fiscalía para que informara el lugar en donde se suscitaron los hechos, aludiendo haber sido en un Establecimiento de Comercio denominado “Bar Casa Roja” ubicado en la plaza principal del Municipio de Marmato – Caldas. Conforme lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, lugar de ocurrencia de los hechos, como también de residencia de los acusados y la víctima, para que sea allí, en donde se le dé solución a la petición del Gobernador del Resguardo Indígena, frente al cambio de jurisdicción. 8 Fl. 24 y 25 c.o. principal República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia - Allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, y después de notificar a todos los sujetos procesales, finalmente se llevó a cabo la audiencia para resolver la petición elevada por el señor Janner Johao Aguirre García, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cartama frente al cambio de jurisdicción, el 16 de abril de 20189, la cual fue reíterada por la actual Gobernadora del cabildo, señora Leydi Viviana Ortíz, en donde asistió la Fiscal 2

Seccional de Riosucio - Caldas, los investigados, la víctima, el defensor y la Gobernadora Indígena, ésta última a quien se le concedió el uso de la palabra y alegó se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Especial, por cuanto los señores OCTAVIO y CARLOS ALBERTO MOTATO BUENO, son comuneros de la parcialidad Indígena Cartama de Marmato – Caldas, además por considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio conocido como limonar pues fue en el establecimiento de comercio denominado San Pedro, el cual pertenece a la parcialidad que preside, petición coadyuvada por la defensa. Frente a la petición elevada por la Gobernadora del Reguardo en cita, la representante de la Fiscalía, se opuso a tal solicitud, por considerar que los hechos ocurrieron por fuera del territorio de la parcialidad, pues contrario a lo expuesto por la Gobernadora de la Parcialidad Indígena, los hechos ocurrieron al interior del establecimiento de comercio denominado “Casa Roja”, ubicado en la plaza del Municipio de Marmato Caldas, es decir, por fuera de la territorialidad indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, no accedió a la petición de cambio de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. Lo anterior por cuanto al evaluar cada uno de los elementos, se tiene que los hermanos MOTATO BUENO presuntamente incurrieron en el comportamiento a ellos enrostrados por fuera del ámbito territorial de la

comunidad a la cual pertenecen, pues los sucesos se presentaron en el sector la plaza de ese Municipio, circunstancias fácticas catalogadas por la Fiscalía como Homicidio Tentado, no pudiéndose predicar ante dicha situación, salvo mejor criterio que abrogue que su actuar tuvo incidencia bajo un “error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural”, por lo cual, debe prevalecer la salvaguarda del 9 Fls. 107 a 120 c.o. principal República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia bien jurídico de la sociedad mayoritaria en razón a que precisamente el injusto por el cual se está procesando, es catalogado como grave.

ACTUACIÓN DE LA SALA - Las diligencias fueron recibidas por reparto el 8 de mayo de 2018. - A folios 5 a 7 del c.o. 2ª Inst, obra auto del 24 de mayo de 2018 donde se decretaron varias pruebas tendientes a fin de que se suministrara la información necesaria para tomar una decisión de fondo en el conflicto sub lite, allegándose al plenario las siguientes: a. Oficio emanado de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, doctora MYRIAM EDITH SIERRA MONCADA10, por medio del cual informó que al verificar la base de datos de esa

dirección, en la jurisdicción del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, se registra la Comunidad Indígena Cartama, mediante Resolución No. 0046 del 3 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. De igual forma, indicó que se encuentra registrada la señora CONSUELO BONILLA VÉLEZ, identificada con C.C. No. 66.917.938 de Marmato, como Gobernadora del Cabildo Indígena de la comunidad de Cartama, según acta de elección del 16 de enero de 2018 y acta de posesión del 18 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Marmato, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2018. Asimismo refirió que consultado el sistema indígena de Colombia y los censos aportados por el Cabildo Gobernador del año 2012, los señores CARLOS ALBERTO MOTATO BUENO y OCTAVIO MOTATO BUENO, se encuentran registrados en el censo del año 2012 como pertenecientes a la comunidad Cartama. Por último, se adujo que en lo referente a la comprensión geográfica, se anexaba al escrito la Resolución 0046 del 3 de mayo de 2012 en donde se puede verificar tal 10 Fl. 11 a 21 cd. Instancia Conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201800739 00

Ref: Conflicto Negativo de Competencia aspecto, pero en relación con la Ley de Gobierno, por tratarse de un tema interno de la comunidad, es ante aquella a quien se le debe pedir tal documento; además en lo referente al señor JANNER JOHAO AGUIRRE GARCÍA, este estuvo registrado como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad Cartama para las vigencias 2016 y 2017.

b. Diligencia de inspección judicial a la Finca denominada “Cofrecitos”11, lugar de resocialización de la parcialidad indígena Cartama del Municipio de Marmato – Caldas, en donde se informó por parte de la Gobernadora que la finca fue entregada a la comunidad de Cartama, mediante la figura de comodato, aludiendo no tener los documentos que acreditan ello. Allí se indicó que la ruta de acceso al inmueble es precaria, pues no tiene carretera, impidiendo de esta forma la circulación de vehículos, debiéndose de hacer un recorrido a pie de 40 o 50 minutos aproximados; además la casa tiene una capacidad para 4 o 5 personas, contando con servicio de agua y luz, estando en óptimas condiciones para ser habitada, llevándose a cabo actividades de agricultura como siembra de caña, plátano y yuca, así como porcicultura y árboles frutales. Se esgrimió que en ese lugar permanece el señor CONRADO ALEXANDER TREJOS CATAÑO, quien es vigilado por miembros de la guardia indígena de manera permanente, siendo organizados los turnos de guardia por el mayor EFRAÍN

GAÑAN. Sostuvo la gobernadora indígena de la parcialidad Cartama que en la actualidad acrecen de territorio definido geográficamente, razón por la cual, solo han sido reconocidos por el Ministerio del Interior como PARCIALIDAD INDÍGENA CARTMA, señalando además, que esa parcialidad se identifica con la etnia EMBERA CHAMI. Finalmente adujo la Gobernadora que actualmente hacen parte del censo de Cartama 1568 personas, sin embargo el censo no ha podido ser actualizado, detallando que los hermanos MOTATO BUEMO, se encuentran incluidos en el censo inicial del año 2012. 11 Fl. 44 c.o. Instancia Conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante varias providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia Así las cosas, procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicción de competencias con ocasión de la solicitud de la señora Leydi Viviana Ortíz Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama, quien solicitó que las diligencias sean remitidas a la Jurisdicción Especial Indígena, en razón a que los señores CARLOS ALBERTO y OCTAVIO MOTATO BUENO son indígenas y hacen parte de su resguardo, más cuando los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena.

Fuero indígena, alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido estableció: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los 12 Sentencia No. T-605/92. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un indígena en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13. Ahora bien, sobre el punto esencial que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, estableció: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos

indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En ese orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad 13 Sentencia T-496 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, ya que adicionalmente, se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional: “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Al respecto, ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general

y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”14. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15 Pero adicionalmente, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, esa Corporación fue enfática al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el

grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C136/96. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010, T-002 de 2012 y T-196 de 2015, respecto a los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de

conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga

dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y punible o socialmente nocivo valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado indígena. posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia

Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son competentes conducta sancionada para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente

solamente por el a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su ordenamiento nacional. derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto en influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el la jurisdicción ordinaria como intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del en la jurisdicción indígena sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establecen por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece.

(Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento

del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Conflicto Negativo de Competencia incurrió en un error invencible entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de de prohibición originado en su conducta en el ordenamiento devolver al individuo a su diversidad cultural y valorativa jurídico nacional. entorno cultural, en aras de de manera que desplegó una preservar su especial conducta ilícita de forma Se trata entonces de un conciencia étnica accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que su La sanción, en principio, incurrió en un error invencible conducta es sancionada por estará determinada por el de prohibición originado en su el ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. diversidad cultural y nacional. valorativa.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo

246 de la Constitución Política, l

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