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CSDJ - F11001010200020180074000ADJUNTA20180524145134-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180074000ADJUNTA20180524145134-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado 110010102000201800740 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800740 00 Aprobado según acta de Sala No. 44 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del Medio de control de Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora ARNOLIA MONTAÑO SINISTERRA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La doctora Jovanna Angélica Peña Ibarra en representación de la señora Arnolia Montaño Sinisterra presentó el 10 de julio de 2017, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la resolución No. 07846 calendada el 23 de febrero de 2009 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOClAL E.I.C.E, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, al actor (a), en tanto no reconoce para efectos de la liquidación el valor de todos los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios laborado por el actor debidamente indexados, ni la totalidad de los siguientes factores salariales para la liquidación: 1) Asignación Básica Mensual; 2) Prima de Alimentación; 3) Prima de Navidad; 4) Prima Vacacional; 5) Horas Extras y recargo; 6) Prima semestral y en general todos los factores que haya recibido periódicamente el actor en el último

año servido.

2. Que se declare que a la señora ARNOLIA MONTAÑO SINISTERRA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme las normas de la transición para el sector oficial, a saber: Ley 33

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1985, Ley 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes, consistente en tener como IBL para efectos del monto pensional del actor el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados debidamente indexados en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2006 y 31 de julio de 2007.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor, se pronuncien las siguientes o similares declaraciones y condenas: a) Se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado por el actor en el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo

debidamente indexados, conforme las normas del régimen de transición para los empleados públicos y conforme a las demás normas concordantes y jurisprudencia aplicable. b) Condénese a la entidad accionada al pago a favor de la señora ARNOLIA MONTAÑO SINISTERRA la diferencia pensional mes por mes causada y no pagada desde la fecha en que tuvo derecho hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de las mesadas pensionales re liquidadas debidamente indexadas. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa c) Condénese a las entidades accionadas, al pago retroactivo a favor del actor de los que resulte de la diferencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre dejadas de pagar, desde la fecha en que se reconoció la pensión debidamente indexada. d) Condénese al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993. e) Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A desde la fecha de ejecutoria del fallo. f) Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serán indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. g) Que se condene en costas a la entidad demandada.

h) Que se ordene a las entidades accionadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

El mencionado Despacho mediante auto del 1 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia, al señalar que “de lo anterior se desprende que el asunto presentado por la señora Arnolia Montaño para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, no es de conocimiento de la República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque ella ostentó la calidad de trabajadora oficial, es decir que no se cumplen los supuestos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, porque no tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado. En consecuencia, el conflicto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Ahora bien, según el artículo 138 del CGP, cuando se declara la falta de Jurisdicción, lo actuado conserva validez y el proceso debe remitirse al juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de Jurisdicción para conocer de este proceso, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia

dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, y remitirá el asunto para su reparto entre los jueces laborales del circuito de Popayán.

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN.

Mediante proveído del 13 de febrero de 2018, manifestó no tener jurisdicción para el trámite del mismo, al indicar que,” en el caso concreto, según el contenido de los documentos visibles a folio 52 se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Direccion Departamental de Salud del Cauca, un República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa establecimiento público de orden territorial, así mismo la resolución que reconoció la pensión de jubilación claramente indica que el ultimo empleador fue la Dirección ya mencionada.

Lo anterior, no se traduce en cosa distinta, a que para determinar la calidad de la trabajadora se debe aplicar la regla general, es decir, ser empleada publica en razón a que prestó sus servicios a un establecimiento público, pues para ostentar la calidad de trabajadora oficial debía estar demostrado fehacientemente que su labor se enmarcaba dentro de las de construcción y sostenimiento de la obra pública. En ese sentido, la demandante, en razón a la naturaleza jurídica de sus funciones se concluye sin asomo de dudas de que se trató de una empleada

pública. Pues como bien se dijo, prestó sus servicios a un establecimiento público en el cargo de auxiliar de servicios generales, sin que esto signifique que se dedicaba a la construcción y sostenimiento de obra pública. Por ende, no se considera acertada la afirmación del Tribunal al manifestar que la calidad de trabajadora oficial se corrobora con el hecho de que el cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Servicios Generales, en tanto que la norma que impera para el presente asunto son el decreto 3135 de 1968 y el decreto 1868 de 1968 articulo 1 y 3, que como tantas veces se ha dicho, consagra la excepción a la regla de que los trabajadores que laboren para un establecimiento público serán empleados públicos salvo los que desempeñen funciones de construcción y República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa sostenimiento de obras públicas , circunstancia que no se asemeja a la de auxiliar de servicios generales.

Finalmente y en razón a que la demandante dependía o pertenecía directamente a la planta de personal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación ( establecimiento público) , en ningún caso podría aplicarse lo dispuesto en la ley 10 de 1990, para otorgarle la calidad de trabajadora oficial. Así las cosas, en conclusión se tiene que en el proceso que nos convoca, no

se dan los supuestos necesarios para afirmar la competencia en este juzgado. En consecuencia se propondrá el conflicto de competencia para que sea resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. (fl 42.44)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en

las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la apoderada judicial de ARNOLIA MONTAÑO SINISTERRA

contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 3.- Del caso en concreto.

En el sub - examine, la demandante pretende se declare con el ánimo de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 07846 del 23 de febrero de 2009 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, al actor, en tanto no reconoce para efectos de la liquidación el valor de todos República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios laborado por el actor debidamente indexados, ni la totalidad de los otros factores salariales en el último año servido.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió Constitucional y Legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social

integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante la señora ARNOLIA MONTAÑO SINISTERRA, busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 07846 del 23 de febrero de 2009 ; proferida por la demandada, por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales – SENA, ICBF, y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-, de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2006 y 31 de julio 2007. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ahora bien, es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este

caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de

2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social.

Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y

enero a diciembre de 2013, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de una resolución , encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual el contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud.

Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad

social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, y copia de la presente

Providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTWALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 19 Rama Judicial

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Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800740 00

Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la

H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la señora ARNOLIA MONTAÑO

SINISTERRA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP.

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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facul

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