CSDJ - F11001010200020180074100ADJUNTA20190916122013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180074100ADJUNTA20190916122013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800741 00 Aprobado según Acta Nº 056 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencias concentradas del procedimiento penal abreviado ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una solicitud de definición de competencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto adelantado contra el señor Carlos Franki Sarmiento Serrano. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del 14 de septiembre de 2017, que presentó el doctor Nelson Hernán Guzmán Rojas, Fiscal No. 40 del Grupo de Indagaciones1, se indicó que: El día 30 de noviembre de 2013 el denunciante Wilson Roncancio Barbosa fue contactado vía correo electrónico por quien señaló ser David Valderrama para que prestara el servicio de alquiler del automóvil marca Ford inglés, modelo 1953, de placas ABE467, para un matrimonio. El 14 de diciembre de 2013 el denunciante fue nuevamente contactado por quienes dijeron ser David Valderrama y Lina, esta vez vía telefónica, para el
mismo servicio, citándolo a las 4:00 p.m. en la Avenida 1º de Mayo con Carrera 50, de esta ciudad, lugar donde efectivamente arribó el denunciante y seguidamente hizo presencia una patrulla motorizada que procedió a requerir su documento de identidad, licencia de conducción y documentos del vehículo, en ese momento aparece la señora Aura Yaneth Martínez, señalando que el denunciante es un ladrón. Seguidamente, el indiciado Carlos Franki Sarmiento Serrano en su calidad de intendente de la Policía Nacional conduce al denunciante hasta el CAI de Santa Matilde, donde asegura el señor Roncancio Barbosa, fue intimidado por el policía quien lo amenazó diciéndole que podía resultar procesado por el hecho y conducido a la UPJ. 1 Folios 1 al13 del C.P. Es así como asegura el denunciante, mediante la intimidación, el acusado logra que haga entrega del vehículo y de los documentos que acreditan su propiedad en original a la señora Aura Yaneth Martínez, para cuyo efecto de su puño y letra escribe en el libro de población del CAI Santa Matilde, folios 322 y 323, anotación en la que se indica que el denunciante entrega voluntariamente el vehículo, para posteriormente marcharse en él, siendo conducido por el policía denunciado y llevando como copiloto a la señora Martínez. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2013, al estar el denunciante realizando el trámite para instaurar la denuncia en las instalaciones de la SIJIN de esta ciudad, el acusado fue advertido por miembros de la Policía de tal situación, provocando su comparecencia y luego de una charla con
miembros de esa institución, procede a llamar al denunciante y a sus acompañantes para ofrecerles una especie de conciliación, fijando como fecha para su verificación el día 17 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m. en la Estación de Policía de Puente Aranda, comprometiéndose a hablar con la señora Aura Yaneth Martínez y el esposo de esta, para que llevaran el vehículo a dichas instalaciones y que todas las personas involucradas pudieran llegar a un acuerdo final. No obstante, en dicha fecha no se logró llegar a acuerdo alguno porque se concluyó por parte de los concurrentes que el vehículo que fue retenido sin orden judicial no era el mismo de propiedad del progenitor de la señora Martínez y que ese automotor aunque sí estuvo en el mismo taller, fue chatarrizado. Por la anterior situación fáctica, la Fiscalía General de la Nación, acusa al señor Carlos Franki Sarmiento Serrano por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, contenido en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”: “Artículo 416. Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” Frente a tales hechos que originaron la investigación y los elementos materiales probatorios que fueron allegados a la Fiscalía, en audiencia concentrada del procedimiento penal abreviado, llevada a cabo en marzo 22
de 2018 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria, por considerar que la competencia para conocer de las presentes diligencias recae sobre la jurisdicción penal militar, y por lo anterior, el mencionado Despacho ordenó la remisión inmediata de la carpeta a tal jurisdicción donde se le asignó por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Bogotá, quien a través de auto de abril 30 de 2018 ordenó el traslado de las diligencias a esta Superioridad, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el
parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el Fiscal No. 40 del Grupo de Indagaciones manifestó ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, causal de incompetencia del juez de conocimiento por no ser la justicia ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a
quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo
sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayado fuera del texto original. Ante la eventualidad que la Fiscalía solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de
plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la justicia Penal Militar en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación de la Fiscalía General de la Nación donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Veintiocho Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201800741-00 Aprobado según Acta N° 056 del 14 de agosto de 2019. Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en donde se resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” El suscrito Magistrado, considera que debió definirse la competencia y
no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita a la Fiscalía como sujeto procesal para impugnar la competencia. Prescribe la norma: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en la norma en cita, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley, modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su 2 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781
incompetencia, o como en este evento, el Fiscal impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto, bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas3 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, en casos como el que se analiza se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dar alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia. En tal sentido, la Sala debió definir cuál era la jurisdicción competente para conocer el proceso penal, tras establecer como razones suficientes los 3 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el
pronunciamiento y definirla. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito expediente en 3 cuadernos con 37-14-14 folios y 1 cd. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110010102000201800741 00 Aprobado en Sala N° 56 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala porque si bien comparto que en el presente caso no nos encontramos ante una colisión de competencias, me aparto de la determinación de enviar nuevamente el asunto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por cuanto verifico que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, ya que una vez resolvió la Sala abstenerse de dirimir, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para lo de pertinente. De los señores Magistrados, en los anteriores términos mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Va-WR