CSDJ - F11001010200020180074200ADJUNTA20180522193201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180074200ADJUNTA20180522193201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020180074200 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la COLSANITAS S.A. contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
HECHOS Mediante apoderado judicial COLSANITAS S.A., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201800742 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA las sumas de dinero asumidas por esa entidad, las cuales están relacionadas en el suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por
consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, las cuales fueron efectivamente cubiertas por COLSANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 401.076.334 correspondientes a 338 recobros, como también se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios irrogados con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas asumidas por E.P.S. SANITAS S.A. que ascienden en total a la suma de $5.859.035. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 27 de marzo de 2015, le correspondió al JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para conocer de la demanda ordinaria laboral, con numero de radicado 2015 00288 promovida por COLSANITAS S.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Mediante auto del 26 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Ministerio de Salud, en la que señaló que conforme al artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de la presente controversia y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, reiteró lo anterior conforme al alcance de la disposición del Consejo de Estado, Sección Tercera radicado 1997-02637 01 en la que indicó que “la Ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quien es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no” Además el despacho estuvo de acuerdo con la excepción previa del Ministerio de Salud donde mencionó al respecto el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 712 de 2001 establece: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” relación en la que no se encuentran comprendidas las controversias
entre las entidades administradoras o prestadoras y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, pues no está expresamente estipulada en esa disposición. Así mismo el Despacho aceptó la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Consorcio SAYP, en donde este adujo que conforme a las pretensiones de la demanda no es la jurisdicción laboral la llamada a dirimir la controversia, puesto que la seguridad social es un servicio público (art 49 C.P.) y como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA tal está sujeto a un régimen jurídico propio, fijado por la ley 100 de 1993, señaló que conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y por los articulos1 y 2 de la Ley 1107 de 2006, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
Posteriormente reiteró que la misma Ley 1107 de 2006 mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001 y que en el artículo 2 numeral 4 atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de loa actos que se controviertan, no comprendería las controversias entre las entidades administrativas o
prestadoras y la Nación – Ministerio de la Protección Social, pues no están expresamente consignadas en tal disposición. Finalmente conforme a lo mencionado el Despacho ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. Mediante reparto del 21 de marzo de 2018 le correspondió al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y propuso el conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Argumentó su decisión que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, la jurisdicción esta intuida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Mencionó el pronunciamiento de esta Corporación bajo radicado 201602130 00 en donde “solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la providencia y en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación, inicie las gestiones pertinentes para remitir copia de la misma a los Juzgados, Tribunales y Altas Cortes de la Republica de Colombia que pertenezcan a la especialidad laboral y de seguridad social; con el objetivo que conozcan y acaten el precedente en materia de conflictos de competencia por falta de jurisdicción relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prestaciones no incluidas en el POS y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Señaló que el Presidente de la mencionada Corporación expidió la Circular PSAC 1429 del 16 de septiembre de 2014 en la cual se puso en conocimiento la anterior determinación y a la que se le debe dar tal cumplimiento y por la tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es a competente para conocer del asunto d ela referencia, toda vez que la especialidad del asunto objeto de estudio se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud en el que se pretende el pago por los gastos en que incurrió la EPS Sanitas S.A. con ocasión de la prestación del servicio de salud no incluidos en el POS, los cuales fueron exigidos a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO
23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA con ocasión de la demanda ordinaria laboral de COLSANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró
como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de
1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.
El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de
seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de
vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia
le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para
conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante COLSANITAS S.A. es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de suministro o provisión de los servicios prestados, por la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por COLSANITAS S.A. a favor de los afiliados y beneficiarios en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA será asignada al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA., para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial