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CSDJ - F11001010200020180074300ADJUNTA20181204164559-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180074300ADJUNTA20181204164559-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201800743 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros,1 seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de conflicto planteada por el defensor de confianza del señor BRANDON STEVEN TABARQUINO LINARES, en el proceso que se le adelanta a éste último en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca por el presunto delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito, si no fuera porque el mismo no se encuentra trabado. HECHOS Según escrito de acusación de la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales Municipales de Cundinamarca: "Se cuenta con el informe de accidente de tránsito, suscrito por el PT.FERNET IRIARTE ZAMBRANO, adscrito a la estación de policía de Medina, en el cual señala los hechos ocurridos el pasado 24/04/2016, en los cuales señala que el vehículo camioneta marca DIMAX, de siglas 19-0293, perteneciente a la Estación de Policía de Medina, conducida por el PT-BRANDON TABARQUINO LINARES arrolló a la señora LUCYE YANETH GARAVITO MORERA y posteriormente colisionó contra el vehículo de placa MCP-747, el cual estaba estacionado a un lado

de la vía. 1 Sala 68 del 1 de agosto de 2018 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800743 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Se allegó la respectiva denuncia penal por parte de la señora GARAVITO MORERA, quien señala que el día de los hechos se desplazada con dirección al cementerio municipal, acompañando unas exequias fúnebres, cuando inexplicablemente recibe un golpe muy fuerte a la altura de la espalda, cuando advierte lo ocurrido, recibe un segundo golpe, el cual le produjo caída al piso sobre el costado derecho, quedando tendida en el piso, el vehículo sigue la marcha arrastrándolo hacia adelante, hecho que generó múltiples lesiones". (Sic a todo lo trascrito) De las pruebas y/o documentos que obran en el plenario:

1. Informe pericial de la clínica forense No. DSM-DRO-03537-2016 del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional, Meta (Folio 10 al 11 c.o).

2. Escrito de solicitud de devolución de vehículo dirigido a la Fiscalía Local 16 de Medina Cundinamarca, por parte del Patrullero Edwin Ernesto Díaz Pasta, conductor de la Estación Medina (Folio 21 c.o).

3. Informe Investigador de Laboratorio FRJ 13, en relación con el vehículo placas

FHM 451 (Folio 26).

4. Acta de entrega provisional de Vehículo automotor por parte de la Fiscal 16

Local de Medina. (Folio 31 c.o).

5. Solicitud de valoración médico legal de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA. (Folios 32 al 33).

6. Informe Pericial de Clínica Forense No. DSM.DRO.-04738-2016 del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional, Meta (Folios 34 a 35 c.o).

7. Acta de la Audiencia Preliminar (Formulación de Cargos) de 6 de julio de

2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno Cundinamarca. (Folio 59 c.o)

8. Acta de accidente de tránsito dentro del perímetro urbano de Medina, Cundinamarca de 23 de abril de 2016, suscrita por el inspector Municipal.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

(Folio 65 al 66 c.o).

9. Denuncia por lesiones personales por accidente de tránsito suscrita por Lucy Yaneth Garavito Moreno (Folios 69 al 71 c.o) 10.Acta de inspección del lugar FPJ-9 de 27 de enero de 2017 del Grupo de Apoyo Fiscales Locales (Folios 77 al 79 c.o)

El 20 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preparatoria, precedida por el Juez de Medina, Cundinamarca con funciones de conocimiento. A la misma, se hicieron presente, el indiciado junto con su apoderado, la víctima y la fiscalía. En uso de la palabra, el defensor del iniciado solicitó tener en cuenta una declaratoria de incompetencia sobreviviente con el fin de que el proceso sea remitido a la Justica Penal Militar, bajos los siguientes argumentos: Afirmó que tal y como se evidencia en el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar el 23 de abril de 2016, en Medina Cundinamarca, mientras el señor patrullero de la policía nacional, Brando Steven Tabarquino Linares, plenamente identificado. En legítimo ejercicio de sus funciones conducía el vehículo de la institución, haciendo Parte dé una caravana fúnebre cuando accidentalmente arroyó a la señora Lucy Yaneth Garavito Morena, ocasionándole lesiones personales, la cuales fueron valoradas por el instituto legal y forense y por lo cual se le otorgó una incapacidad de 45 días. Para la defensa de conformidad con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Nacional, las conductas punibles ocurridas por miembros en ejercido de la fuerza pública conocerán las cortes marciales o penales militares con arreglo a lo prescrito en el Código Penal Militar. En la investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado o enfrentamiento se aplicaran las normas y principios del referido código. Añadió que en tal sentido la Corte Constitucional en cuanto al fuero militar ha

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones indicado la existencia de unos elementos básicos requeridos para asignar la competencia a la Justicia Penal Militar, en tanto la misma es excepcional y solo le corresponde juzgador a miembros activos de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, deben confluir dos elementos el objetivo, es decir que sea miembro de la fuerza, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso. Así mismo se cumple con el elemento subjetivo, esto es que los hechos hubieran ocurrido en ejercicio de sus funciones.

Frente a la petición de la defensa, la Fiscalía expresó que efectivamente, el indicado es miembro de la fuerza pública. No obstante, el accidente no fue en ejercicio de sus funciones. Sostiene el ente acusador que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario el accidente ocurrió el 23 de abril de 2016. En tal sentido, un informe presentando se tienen que el indiciado ese día cumplió funciones como jefe de comunicación de 7am a 11am y luego de 15 horas a 23 horas. Aunado a ello se informó que el señor Tarquino no se encontraba autorizado para conducir vehículo de la policía nacional. Por tanto, para la Fiscalía, si el accidente fue a las 14:40 y el segundo turno era a las 15 horas, estaría en descanso y no en virtud de una orden superior. Por tanto, en ese

momento no estaba ejerciendo su función de patrullero. Aunado a que no estaba autorizado para conducir vehículos de las institución. Es decir, no existe correlación entre el accidente y el ejercicio de su función, por ello la investigación deba adelantarse con la vía ordinaria, por no cumplirse con el requisito subjetivo. A continuación el Juez le concedió el uso de la palabra a la defensa, quien refiere que es cierto el horario, sin embargo en la minuta de servicios también se observa que se encontraba en disponibilidad y el carro lo manejo por orden del comandante de la estación de Policía. Se encontraba en actos propios del servicio por orden verbal. Acto seguido el Juez Promiscuo Municipal de Medina-Cundinamarca de conocimiento 4

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones realizó un resumen jurídico y fáctico de lo expuesto por la defensa y la fiscalía.

Así con fundamento en el artículo 1 del Código Penal Militar y articulo 289 del C.P.P objeto de la jurisdicción penal ordinaria, a su vez el artículo 30 establece las excepciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria. A su turno y de acuerdo con lo establecido por la corte constitucional ha esbozado respecto a los delitos cometidos por la fuerza pública y en las sentencia 372 de 2016, nos dice que el máximo órgano constitucional con el fuero penal militar, que es una institución

jurídica con una larga tradición. Conforme con ello la figura del fuero penal militar, es una prerrogativa de juzgamiento en el cual se busca que los delitos ocasionados por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, de ese modo es una excepción a la regla general. Tenemos que la ley 1407 de 2016 en su artículo 1, 2 habla del fuero militar y delitos relacionados con el servicio, conocerán las corte marciales o tribunales militares, los cuales estarán integrados por miembros de la fuerza pública o retirados del mismo. En el material probatorio obra el oficio de 7 de noviembre de 2016, en el cual el subintendente de Medina, Cundinamarca, refiere que el patrullero Tabarquino para la fecha de los hechos se encontraba laborando en las horas de la mañana y en la tarde, de igual forma el patrullero no estaba autorizado para conducir vehículos adscritos con la policía nacional. Para el Juez de Conocimiento si bien es cierto no aparece dentro de los E.M.P el documento idóneo que acredite que el señor Tabarquino era integrante activo de la Policía Nacional, también lo es, que el material probatoria se observa que dicho hecho se encuentra acreditado. Ahora, según dan cuenta los hechos, en el escrito de acusación, en el acápite del fáctico el señor Tabarquino, para la época de los hechos conducía el vehículo perteneciente a la estación de policía de medina con el cual arroyo a la señora. Respecto si se está en frente a una orden puntal del servicio, ello será análisis en su momento procesal en el trascurso del proceso 5

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Consideró el Despacho que se encuentra frente a una falta de competencia en razón de los hechos, como Juez ordinario no puede conocer lo del fuero militar, en consecuencia lo remitió al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de

Villavicencio. Mediante oficio de 23 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal MedinaCundinamarca, remitió las presentes diligencias al Juez 178 de instrucción Penal Militar de Villavicencio, Meta. El 2 de abril de 2018, el Juez 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, remitió el proceso al Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca, en tanto los hechos se presentaron en el Municipio de MedinaCundinamarca. El 9 de abril de 2018, recibieron las diligencias por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar. El 27 de abril de 2018 el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar manifestó "(..,) atendiendo la colisión negativa de competencia propuesta por el defensor del patrullero Brandon Steven respecto de la jurisdicción competente para conocer la situación táctica presentada el 23 de abril de 2016 en el municipio de MedinaCundinamarca y en consecuencia con lo expuesto por la delegada del ente acusador", se dispuso enviarlo a esta Colegiatura, en virtud de los dispuesto por el

artículo 112 de ley 270 de 1996, para lo de su cargo y competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional, de conformidad con lo establecido en el 6

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 00 la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que sudan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia,

es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, 8

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones dispone que hay colisión de competencias "cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

Así mismo el artículo 54, de la misma normatividad, dispone frente a la DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, que: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa." Igualmente el artículo 55, dispone que: "Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.

En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar" (subrayado fuera del texto) En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación..." (Subrayado y negrilla fuera del texto). 9

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no existe conflicto de jurisdicción por resolver, pues no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación. Más aun cuando como lo manifestó la Fiscalía, fue la propia Justicia Penal Militar, quienes una vez iniciada la investigación la remitieron a la Jurisdicción ordinaria por ser esta la competente para conocer del asunto.

En el presente caso, no se presenta un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 256-6, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, en tanto de acuerdo con lo trascrito en precedencia, solo existe pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, quien ante la solicitud de la defensa consideró que no tenía competencia para continuar con el proceso y ordenó su remisión a la Justicia Penal Militar. Sin embargo al llegar las diligencias a esa última jurisdicción, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, a quien correspondió por reparto, mediante oficio 0421 de 27 de abril de 2018, ordenó remitir a esta Colegiatura el expediente, con el fin de dirimir "la solución negativa de competencia propuesta por el defensor del señor Patrullero BRANDON STEVEN TABARQUINO LINARARES". No obstante, no se pronunció el referido Juzgado Penal Militar, sobre si se considera o no competente para conocer del asunto. En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se abstiene de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto y se devolverán las diligencias al JUZGADO CIENTO CINCUENTA (150) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA, para lo de su cargo. Advierte la Sala la falta de los extremos exigidos por la ley para dar por trabado un conflicto de competencia, pues la Justicia Penal Militar, una vez recibió el asunto lo

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones remitió directamente a esta Colegiatura para ser dirimido el supuesto conflicto, sin pronunciamiento de esa jurisdicción.

Es decir, no se tienen argumentos de algún representante de la Justicia Penal Militar que indiquen si consideran que son o no competentes para conocer del asunto, pues su argumento para remitirlo es la solicitud efectuada por el indiciado a través de su defensor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el supuesto conflicto de competencia remitido a esta Sala para su resolución, con ocasión del proceso por Lesiones Personales Culposas seguido contra Brando Steven Tabarquino Linares. En consecuencia, devuélvase el expediente JUZGADO 150 DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados en el asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201800743 00 Aprobado en Acta No. 103 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió abstenerse de resolver sobre el aparente conflicto de competencia, con ocasión del proceso por lesiones

personales culposas seguido contra Brando Steven Tabarquino Linares. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la ponencia que me fue derrotada en Sala No. 68 del 01 de agosto de 2018, las consideraciones pretendían dirimir el conflicto suscitado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal De Medina - Cundinamarca; con fundamento en los siguientes argumentos, mismos que sustentan el salvamento de voto, así: “Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene el informe de accidente de tránsito suscrito por el patrullero Ferney Iriarte Zambrano, adscrito a la estación de Policía de Medina, en el cual señaló los hechos ocurridos el 23 de abril de 2016, en los cuales señaló que el vehículo camioneta marca Dimax, de siglas 19-0293, perteneciente a la Estación, conducido por el patrullero Brandon Tabarquino Linares arrollo a la señora Lucy Yaneth Garavito y posteriormente colisionó contra el vehículo de placa MCP-747, el cual estaba estacionado a un lado de la vía.

Igualmente, del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que el uniformado investigado pertenece a la Policía Nacional de conformidad con lo señalado por el informe rendido por la Policía judicial2, donde se especificó el arraigo e individualización del indiciado. Por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica

del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza 2 Página 101 del cuaderno principal 14

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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones

Pública. (…) Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza

Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integ

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