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CSDJ - F11001010200020180074400ADJUNTA20180919144454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180074400ADJUNTA20180919144454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800744 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por la señora Gloria Patricia Ramírez y otros contra la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ

ORIENTE S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, la señora Gloria Palacio Ramírez y otros interpusieron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la CONSECIÓN TUNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., por un accidente de tránsito sufrido el 5 de febrero de 2013 cuando se dirigía por la vía las palmas, el cual le causó varias lesiones físicas e incapacidad medica legal. En virtud de los hechos acontecidos los demandantes solicitaron, se declare a la demandada responsable de todos los perjuicios materiales, e inmateriales y daño a la salud por las lesiones sufridas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. Presentada la demanda fue admitida y en auto de 26 de enero de 2018, el mencionado despacho resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, invocada por la entidad demandada.

El funcionario judicial, luego de hacer un recuento en lo relacionado de lo que se entiende por jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, indicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define lo que se entiende por contrato estatal, en los cuales se encuentran los de concesión que son los celebrados entre entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización total o parcial de una obra o bien destinado al servicio o uso público (…). En virtud de las anteriores consideraciones, señaló el Juez Civil carecer de jurisdicción para conocer del asunto en cuestión. Consideró que las controversias derivadas de la existencia, nulidad o incumplimiento de las obligaciones contractuales, o de los actos derivados de éstas, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. Si bien la entidad demandada es una entidad de derecho privado, la misma fue constituida para la celebración y ejecución de contratos estatales, en este caso originada en una obra pública contratada por el Departamento de Antioquia, por tal razón manifestó que la demandada es un

particular en ejercicio de la función administrativa, por lo tanto en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el Juez competente sería el Contencioso. CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. Arrimado el proceso al mencionado despacho, en auto de 28 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo por falta de jurisdicción. Según el mencionado funcionario, el artículo 104 del CPACA les asigna a los Jueces Contenciosos el conocimiento de los asuntos relativos a la responsabilidad 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable.

Consideró el Juez Administrativo, que el siniestro objeto de controversia se originó bajo la ejecución de un contrato de obra pública suscrito entre el Departamento de Antioquia y la Concesión Tunel Aburrá Oriente S.A., el cual corresponde a un contrato de concesión; lo que significa que el solo hecho de la ejecución no reviste al particular de función administrativa. Indicó que la entidad pública sigue siendo la demandante, la cual no fue demandada, como tampoco se surtió el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Adujo el funcionario judicial que en presente evento no se observa que una entidad

pública haya atribuido sus funciones públicas a un particular. Por el hecho de celebrarse un contrato entre una entidad estatal y un particular “per se” transfiere el ejercicio de la función pública, pues ello quiere decir que se le encomienda la realización de alguna tarea específica que la entidad directamente no puede realizar. En virtud de lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones con destino a esta Corporación, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800744 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado por la señora Gloria Palacio Ramírez y otros contra la CONCESIÓN TUNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., por un accidente de tránsito sufrido el 5 de febrero de 2013 cuando se dirigía por la vía las palmas, el cual les causó varias lesiones físicas e incapacidad medica legal. En virtud de los hechos acontecidos los demandantes solicitaron, se declare a la demandada responsable de todos los perjuicios materiales, e inmateriales y daño a la

salud por las lesiones sufridas Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por el apoderado de la señora Gloria Palacio Ramírez y otros contra la Concesión Túnel de Aburra Oriente S.A. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se tiene que el objeto origen de controversia radica en el accidente de tránsito sufrido por los demandantes, quienes se encontraban transitando por una de las vías a cargo de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., en el Departamento de Antioquia.

Lo primero en señalar es que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les ha asignado a los jueces administrativos la competencia de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De otro lado se tiene que la Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación, le asignó a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de las controversias derivadas en los contratos estatales a saber: “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas

de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Si bien es cierto el contrato de concesión es una de las modalidades con las que cuenta el Estado para satisfacer los intereses generales de la comunidad, como lo es en el caso la construcción y mejoramiento de la malla vial a través de un particular denominado Concesionario, lo cierto es que de las normas anteriores se indica que la competencia recae en el Juez Contencioso, siempre y cuando se derive directamente del contrato en mención, esto es de la ejecución o del incumplimiento del contrato por una de las partes en el desarrollo de la Concesión, situación que no se observa en el presente evento. Lo observado por esta Corporación es que los demandantes pretenden se declarar a la sociedad demandada responsable de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del accidente automovilístico sufrido al transitar por una de las vías a cargo de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., hecho éste que se escapa a la órbita de competencia del Juez Contencioso, pues como ya se indicó no proviene directamente de la relación contractual entre el Estado y la Empresa Concesionaria, sino por un hecho presuntamente atribuido a la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Encuentra ésta Sala entonces que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y demás disposiciones concordantes, el conocimiento del presente asunto no se 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa, por tal razón se dará aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la cual establece: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad

representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO

VEINTICUATRO ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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