CSDJ - F11001010200020180074500ADJUNTA20180607165106-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180074500ADJUNTA20180607165106-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo.
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
CATEGORÍAS DE GÉNERO
1. Derecho a la no discriminación 1.1. Igualdad y no discriminación
2. Derecho a la vida sin violencia
2.4. Violencia Sexual
3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.4. Niñas y adolescentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800745 00 (15230-35) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES
(NARIÑO) y el RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal violento agravado se adelanta contra el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, por hechos ocurridos con la menor A.P.D.T., en la vereda Colimba, Municipio de Guachucal – Nariño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación de fecha 30 de octubre de 2017, por el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño, donde se narró que la menor de 17 años de edad A.P.D.T., para el 6 de enero de 2016, se encontraba en su casa, en la vereda Colimba, Municipio de Guachucal – Nariño, y como sus padres y hermanos habían salido, estaba sola con el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, primo de su padre que vivía con ellos, y quien la tomó por la fuerza, la acostó en la cama y mediante violencia la accedió carnalmente vía vaginal, lo cual le dolió mucho. Agregaron que el señor Quiroz amenazó a la menor para que no contara lo sucedido, y ella guardó silencio porque consideraba que éste era un sujeto peligroso que siempre andaba armado. Producto de la relación la menor quedó en embarazo, y el 22 de septiembre de 2016 se enfermó en su casa,
momento en el cual les informó a sus padres de su estado de embarazo, contándoles lo que había sucedido y con ayuda de su madre dio a luz un bebé, luego fue trasladada al hospital y el 26 de septiembre de 2016, se realizó valoración sicológica por la psicóloga de la Comisaria de Familia de Guachucal, quien indicó que la adolescente presenta una afectación emocional por el temor que tiene a que el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ le pueda hacer daño a su familia y a su bebé, procediendo los padres a formular la correspondiente denuncia penal, en la que el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño, ordenó la captura del señor QUIROZ DÍAZ. (folios 1 a 6 c. anexo No. 2). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. 2.- Por los anteriores hechos, el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño, el 25 de octubre de 2017 solicitó realizar audiencia preliminar al señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, (solicitud legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado del cual fue víctima la menor “DIANA LIZETH JURADO REINA” –sic-, la cual fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, y en la que se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en
detención preventiva intramuros. Como quiera que en la diligencia se encontraba presente el Gobernador del Cabildo Indígena de Colimba, quien indicó la condición de comunero del señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ , por lo que la defensa del imputado solicitó que fuera privado de la libertad en el territorio del Resguardo, petición que no fue atendida por el Juez, quien ordenó remitirlo a la Cárcel Judicial de Ipiales, indicando al Director del establecimiento, que dada su condición de Indígena debía ser recluido en un “lugar diferencial y en lo posible, ligarlo a trabajos en la huerta del centro penitenciario si existiere”, decisión que fue apelada por la defensa del señor QUIROZ DÍAZ. (fls. 1 a 17 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 5). 3.- En consecuencia, el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño, el 30 de octubre de 2017 acusó al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, al cometerse cuando A.P.D.T., tenía 17 años. 4.- Mediante auto del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (fls. 1 a 9 c. anexo No. 3) 5.- El 17 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales - Nariño, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación (fls.
32 y 32 vto. c. anexo No. 2), en la cual se dejó constancia que con fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada ADRIANA LUCERO MEJÍA obrando como apoderada del señor ALONSO DELGADO, Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE COLIMBA, radicó escrito y pruebas documentales, a fin de acreditar que el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ y la menor A.P.D.T., pertenecen a la comunidad Indígena y en consecuencia solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (fls. 1 a 31 c. anexo No. 4). 6.- Por lo anterior, en la audiencia de formulación de acusación el defensor de confianza del señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, solicitó la remisión del asunto a las autoridades indígenas del Resguardo de Colimba, para que asuman el conocimiento del proceso para el trámite y sanción de acuerdo con sus usos y costumbres, afirmando que la competencia está en cabeza de la Justicia Especial Indígena porque los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción, solicitando además que se disponga la entrega del imputado a las autoridades indígenas para su custodia, quienes estaban presentes con la Guardia Indígena. Al respecto manifestó el representante de la Fiscalía que se oponía a la solicitud dada la complejidad del punible, y respecto del factor institucional afirmó que podría haber una valoración diferente, por lo cual considera que el asunto debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregando además que con relación a la solicitud de
entrega del procesado a la autoridad Indígena, ya existía una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario vigente, y por ello no era procedente la petición de la defensa en tal sentido. El apoderado de la víctima, por su parte, manifestó que se atenía a lo que decidiera el Consejo Superior de la Judicatura, pues estos casos ya han sido decididos asignando la competencia a la justicia ordinaria, por la prevalencia de los derechos de los menores, por lo que consideraba que el asunto debía permanecer bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. Agregó que debido a la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ya ratificada en segunda instancia, debía despacharse desfavorablemente la solicitud de la defensa sobre el cambio de lugar de detención, Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, consideró que no se encontraban demostrados todos los elementos que exige la norma y la jurisprudencia para la aplicación del fuero Indígena, como son el elemento institucional y el objetivo, y debía tenerse en cuenta el principio del interés superior del menor y que la víctima es una mujer, concluyendo que entrarían en conflicto la autonomía de los pueblos indígenas y el principio del interés superior del menor, por lo cual consideró trabado el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y en consecuencia ordenó suspender el trámite procesal y remitir el asunto a esta Sala a fin de que definiera el conflicto de jurisdicciones presentado. Agregó además que el competente para decidir sobre sustitución o
revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, es el Juzgado de Control de Garantías, por lo que negó el traslado del detenido para vigilancia de las autoridades Indígenas (fls. 32 y 32 vto. c. anexo No. 2). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: “La existencia del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño. Si el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.908.046 se encuentra inscrito
en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño. Si la menor DIANA LIZETH JURADO REINA, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño” Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño, para que informaran a este despacho: “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.
Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño”. (fls. 5 a 8 c.o.) 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se identificó que el denominado "RESGUARDO INDIGENA GUACHUCAL” se encuentra registrado ante esa dirección, en Jurisdicción del Municipio de Guachucal, Departamento de Nariño, de origen colonial, el cual debe
ser reestructurado por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. Agregó que se encontraba registrado como gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal, el señor FERNANDO ARTURO MALTE LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.342.028 expedida en Guachucal, según acta de elección de fecha 3 de diciembre de 2017 y acta de posesión del 1 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía de Guachucal, para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2018. Indicó también que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos y los censos aportados por la comunidad que lleva esa Dirección, aparece el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, con Cédula de Ciudadanía número 1085908046, registrado como comunero del Resguardo Indígena Colimba de Guachucal, para los años 2016 y 2017. Respecto de la menor DIANA LIZETH JURADO REINA, indicó que no aparece registrada como integrante de ninguna comunidad o resguardo Indígena. (fls. 29 y s.s. c. o.). 3.- Igualmente en cumplimiento del auto mencionado y con la colaboración de la Defensora del Pueblo Regional Nariño, dio respuesta a la solicitud del despacho informando en primer lugar que la menor DIANA LIZETH JURADO REINA, no es parte dentro del proceso de investigación que se adelanta en contra del comunero VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ y verificada en la base de datos de ese
resguardo no se encontró registro alguno de ella, agregando que la menor sobre la cual presuntamente se cometió el delito se identifica como A.P.D.T. con Cédula de Ciudadanía No. 1.192.804.349 de Guachucal. (fls. 17 y 18 c.o.). En cuanto a los demás interrogantes indicó en otro oficio, lo siguiente: “1. Frente a las reglas para resolver los conflictos por agresiones sexuales entre familiares e integrantes del cabildo indígena, debo manifestar lo siguiente: El Procedimiento, de acuerdo con los principios gestores del derecho propio, es de carácter colectivo; es decir, opera mediante la corporación del cabildo, con el Gobernador de este resguardo a la cabeza y con el apoyo del consejo de mayores, la decisión se debe adoptar por unanimidad, mediante procedimientos estructurados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, Ley Natural, Ley de Origen y Derecho Mayor, heredado de nuestros ancestros. Los usos y costumbres aluden a las prácticas y los significados que regulan los diferentes ámbitos de nuestra vida familiar y social: las normas de comportamiento público, la definición de los derechos y obligaciones de los miembros, la distribución de los recursos naturales, la transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición de los hechos que puedan ser considerados como desequilibrios con la respectiva sanción, el manejo y control de la forma de solución y la definición de los cargos y las funciones de la autoridad Indígena. … Así las cosas, en el caso en particular que nos compete, como lo es las agresiones sexuales entre familiares e
integrantes del Cabildo Indígena al cual represento se encuentra establecidas en la oralidad, la palabra, usos y costumbres, la Constitución Política de Colombia, en su art. 246, convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 (Bloque de Constitucionalidad) y demás normas concordantes.
2. Sanciones para el comunero que cometa un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.
Ahora bien, de ser allado responsable el Comunero de la comisión de un delito que es reprochable para la comunidad de este Reguardo, en primera instancia se verifica la gravedad de la conducta y en este orden de ideas se examina la proporcionalidad de la sanción, para el caso en particular que nos ocupa, como lo es una agresión Sexual la sanción será de ocho (8) años recluído en el centro de sanación comunitario del Resguardo, también será castigado deacuerdo a usos y costumbres: 9 latigazos mensuales, para un total de 72 latigazos durante un año y 576 latigazos durante los ocho (8) años, además debe realizar trabajo comunitario al interior de este resguardo, donde Io requiera la Autoridad Tradicional durante el mismo tiempo de la sanción.
Inhabilidades: no podrá formar parte de una corporación del cabildo (dentro y fuera de este resguardo) por el mismo tiempo de la condena, dicha sanción será elevada a Resolución, la cual será leída en asamblea publica.
3. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el
Resgurdo. El Gobernador del Resguardo, los integrantes de la
Corporación con el apoyo del consejo de mayores.
4. Como se ejerce y atraves de quien la defensa de los acusados (Indígenas) La defensa de los acusados la puede ejercer cualquiera de las siguientes personas: - Un exgobernador perteneciente a este Resguardo. - Un sabedor conocedor de la justicia Indígena de esre resguardo - Un abogado Indígena perteneciente a la etnia de los pastos debidamente certificado por una autoridad tradicional
5. Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el
Reglamento Interno del Resgurdo. Si es considerada como delito y si se encuentra sancionada de acuerdo a nuestros usos y costumbres del Resguardo de Colimba.
6. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.
En primer orden es el cumplimiento de la sanción y la indemnización de las victimas si ellos lo requieren, la cual debe estar a la alcance del sancionado.
7. Cuales son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar y como están garantizadas esas medidas de protección a las victimas.
La Protección recae única y exclusivamente sobre la Autoridad Tradicional del Resgurdo de Colimba, cuyos
deberes son los de velar, vigilar, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolesentes ya que son de especial Protección, con acompañamiento de instituciones propias del Resguardo (IPS Indígena Guachucal y Colimba, Institución Educativa Técnica Agropecuaria Libardo Ramiro Muños).
8. En el caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento esta previsto en le reglamento como una situación de agravación.
Duplicar la condena sin beneficio alguno y extinguir derechos y beneficios como Indígena al interior del Resguardo de Colimba, de acurdo a los usos y costumbres es un agravante por cuanto va en contravía de nuestros principios como comunidad Indígena.
9. Cuales serian las sanciones para quien cometa una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se le imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en que lugar se cumple.
Por tratarse de menores de edad y de ser de especial protección, la sanción a imponer se triplicaría sin beneficio alguno, de acuerdo al numeral segundo de ste documento y de acuerdo a los usos y costumbres de este Resguardo, la ejecuta la autoridad tradicional y se cumple en el centro de sanación del Resguardo de Colimba, ubicado en la finca comunitaria el cortijo de este resguardo.
10. Cuales serian las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su
familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuales son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. La sanción seria la misma del punto anterior y las medidas coercitivas las ejerce la Autoridad Indígena, tales como vigilar velar porque la pena se cumpla y la guardia Indigena custodia al comunero infractor”. . –sic para lo transcritoFinalmente indicó que en el Resguardo de Colimba de origen colonial, se Juzga y sanciona de acuerdo a usos y costumbres, derecho propio, la misma ley natural y ley de origen, por cuanto prevalece la palabra sobre los escritos, legado heredado de sus antepasados, agregando que para ellos prima la oralidad y la supremacía constitucional, consagrada en el artículo 246, 7, 1 y demás, por lo que las sanciones que impone esa autoridad tradicional si se han hecho efectivas, y han sido cumplidas, amparando los derechos de los comuneros, razones por las que no cuentan con un documento escrito, donde este consignada la ley al interior del Resguardo (fls. 19 a 23 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre
para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su
jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el señor ALBERTO ALFONSO DELGADO FUELANATALA, quien afirmó
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz ser el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN
TERRITORIO DE LOS PASTOS de Guachucal – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal violento agravado, se adelanta contra el señor VÍCTOR ANDRÉS QUIROZ DÍAZ, por hechos ocurridos con la menor A.P.D.T., en el municipio de Guachucal – Nariño.
4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser
gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas recon
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