CSDJ - F11001010200020180074900ADJUNTA20190314162626-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180074900ADJUNTA20190314162626-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA –VALLE-, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por los señores LUIS EDUARDO CUERO GONGORA, OLGA PATRICIA GUERRERO MONJE, MARLOVY RIVAS QUIÑONEZ Y OTROS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA -ALCALDIA
DISTRITAL-.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201800749 00 (15231-35) Aprobada según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, con ocasión de la demanda acción ejecutiva contractual formulada a través apoderado judicial por
los señores LUIS EDUARDO CUERO GONGORA, OLGA PATRICIA
GUERRERO MONJE, MARLOVY RIVAS QUIÑONEZ Y OTROS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA -ALCALDIA DISTRITAL-.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 8 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora, incoó demanda ejecutiva, para que se librara mandamiento de pago a favor de las personas que conforman la parte actora, y en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA –VALLE DEL CAUCAALCALDIA, por la suma total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($4.162.279.236) M/CTE, dividido en los siguientes dos rubros, MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000,00) del total de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($2.600.953.911.00) reconocidos en el acto administrativo Resolución No. 2606 del 02 de diciembre del 2013, por concepto de cesantías e indemnización moratoria por la tardía vinculación o falta de esta y la no consignación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA S.A) de los docentes mencionados y proferida por el señor Alcalde Distrital de Buenaventura. Y DOS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS
($2.662.279.236.00) contenidos en el acto administrativo Resolución 2155 de fecha 22 de agosto de 2016, por concepto de sanción moratoria e intereses moratorios, proferido por el señor Alcalde Distrital de Buenaventura.(fl. 1 – 49 c.o y cd) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, autoridad que mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre del 2017, declaró su falta de competencia, fundamentando su decisión en lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, debido a que este, menciona expresamente el ámbito que delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el precepto en cita, referencia como objeto principal de esta Jurisdicción las “controversias y litigios originados en actos, contrato, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas” para lo cual, el Tribunal consideró que esas controversias y litigios hacen referencia únicamente a los procesos declarativos, donde se busca la declaración de un derecho incierto, a diferencia de los procesos ejecutivos, en los cuales se tiene certeza indiscutible de una pretensión, contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, y que bajo ningún evento se asimila a la reclamación de un derecho no reconocido. Paralelamente, evidenció el Tribunal en mención, que tratándose de los procesos ejecutivos que debe conocer la jurisdicción Contencioso
Administrativa, el numeral 6° del artículo 104 ibídem, fijó con toda claridad la siguiente competencia “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Agregó el despacho, que el legislador no estableció como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de procesos ejecutivos que, provengan de actos administrativos, como es el caso en estudio, donde los títulos ejecutivos están conformados por los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2606 del 2 de diciembre de 2013 y No. 2155 del 22 de agosto de 2016, expedidas por el DISTRITO DE BUENAVENTURA. Finalmente hace referencia, al numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 DE 2011, en el cual se contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos, debidamente ejecutoriados, que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin embargo, destacó, que esto no significaba que se hubiese asignado la competencia a esta jurisdicción, reiterando que la misma se encontraba delimitada expresamente por el articulo 104 ejusdem. En consecuencia resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso EJECUTIVO objeto de litigio, y decidió REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia (fl 52 - 53 del c.o.).
3.- Recibido el caso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -VALLE, dicha autoridad mediante auto del 19 de febrero de 2018, indicó que debía aplicarse la regla impartida en el artículo 297, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente. “ARTICULO 297. TITULO EJECUTIVO: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. (…)” Observó el despacho judicial, que los actos administrativos objeto de ejecución en el presente asunto; es decir, las Resoluciones No.2606 de diciembre 2 de 2013; y No. 2155 de agosto 2 de 2016 no contienen la expresión de ser primer ejemplar, ni tampoco la constancia de ejecutoria, en los términos de la norma señalada, considerando así que los actos administrativos objeto de litigio, no cumplían con la totalidad de requisitos para constituir un título ejecutivo, por consiguiente le correspondía conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente causa, según lo normado en los medios de control de que tratan los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 del 2011, a fin de que
declare la existencia o constitución del título ejecutivo. Así pues la autoridad en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 58 - 61 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA –VALLEel cual inició, mediante escrito de demanda, presentado a la Oficina de Reparto el 8 de septiembre de 2017, por el apoderado de la parte actora, al instaurar acción ejecutiva contractual a efectos de que se ordenara, librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA –ALCALDIA DISTRITAL- , por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.00), por concepto de cesantías e indemnización moratoria por tardía vinculación o falta de esta y la no debida consignación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FIDUPREVISORA S.A), reconocidos en la Resolución No. 2606 del 2 de diciembre de 2013, proferida por el Señor Alcalde Distrital de Buenaventura. Así mismo depreco, se reconocieran la suma
de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
SEIS PESOS ($ 2.662.279.236.00) contenidos en el acto administrativo Resolución 2155 de fecha 22 de agosto de 2016, por concepto de sanción moratoria e intereses moratorios, proferido por el Señor Alcalde Distrital de Buenaventura. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, se observa por la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción ejecutiva, proveniente del reconocimiento de un derecho a cargo de la parte actora, respaldado en dos actos administrativos –Resoluciones No. 2606 del 2 de diciembre de 2013, y 2155 del 22 de agosto del 2016, por cuanto la parte demandada, DISTRITO DE BUENAVENTURA -ALCALDIA DISTRITAL-, no ha hecho el respectivo pago. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la
preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA –VALLE-, al considerar que el asunto de auto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a lo normado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, no se puede atribuir el conocimiento de ciertos asuntos, con la simple anunciación de que los actos administrativos objeto de litigio, no cumplen con las formalidades que exige el artículo en mención, para ser considerados como títulos ejecutivos, pues esta decisión, de ser considerados o no como tal, le corresponde al juez que conozca del presente caso. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, corresponde a dos actos administrativos proferidos mediante Resolución N° 2606 del 02 de diciembre de 2013, y 2155 del 22 de agosto del 2016, los cuales imponen una obligación de pago al ente territorial demandado, es decir, son un acto administrativo que presta mérito ejecutivo por el reconocimiento que se hace en el mismo, esto quiere decir, que este documento, corresponde a una modalidad jurídica propia de un título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 del C.G.P., siendo evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad de los documentos exhibidos en la demanda, concurriendo ante la
jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo anunciado en el referido artículo. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Bajo este contexto, observa la Sala que la argumentación expuesta por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que, si bien el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a
cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (fl 52 – 53 del c.o) Lo cierto es, que esta disposición debe estar en consonancia con lo normado en el ART. 104 de C.P.A.C.A, respecto de estos asuntos: “(…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer
ejemplar.” De los cuales se desprende la competencia del juez administrativo, que en el caso de autos, no proviene de los mismos, por cuanto resulta ser una decisión de la administración municipal, que reconoce como acreedora a los demandantes, determinadas sumas de dinero. Es así como cobra igualmente vigencia, lo normado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral –Decreto 2158 de 1948-, en el que dentro del juicio ejecutivo laboral, la competencia del juez ordinario radica “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero reconocidas por el Distrito De Buenaventura -Alcaldía Distrital-, contenidas en las Resoluciones No. 2606 del 2 de diciembre de 2013, y No. 2155 del 22 de agosto del 2016 correspondientes al pago de cesantías, intereses moratorios a las cesantías e indemnizaciones moratorias a las cesantías y sanción moratoria e intereses moratorios respectivamente, por lo cual, los mencionados actos administrativos, contienen una obligaciones expresas, claras y exigibles, encontrando que estos, prestan mérito ejecutivo, para efectuar su cobro, por la literalidad en ellos incluida, esto en aras de ser cobrados ante el Juez Ordinario.
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, con ocasión de la demanda de acción ejecutiva contractual formulada a través apoderado judicial por los
señores LUIS EDUARDO CUERO GONGORA, OLGA PATRICIA
GUERRERO MONGE, MARLOVY RIVAS QUIÑONES Y OTROS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA ALCALDIA DISTRITAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21