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CSDJ - F11001010200020180075000ADJUNTA20200517211144-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180075000ADJUNTA20200517211144-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C 13 de mayo de de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800750 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre el mérito del presente trámite disciplinario adelantado contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por presuntas irregularidades en algunos procesos, entre ellos Rad. No. 2016-00861-00. HECHOS Y ANTECEDENTE Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja presentada por el señor Edgar Iván Pérez Carvajal, quien solicitó se investigue a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso Rad. No. 2016-00861-00, por parte de los referidos funcionarios judiciales, en el trámite de demandas contra la Universidad de Cundinamarca. A juicio del quejoso, “los funcionarios han desatendido los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800750 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación

La queja fue sometida a reparto el 4 de mayo de 20181, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 19 de marzo de 20192, en el que ordenaron varios medios de prueba, tales como el informe por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta respecto del proceso No. 20160086100, certificación de la calidad funcional de quienes adelantaron dicho trámite, sus antecedentes disciplinarios y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, a través de comisionado. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 29 de marzo de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto y, se recaudaron las siguientes pruebas:

1. El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta certifió el trámite impartido al proceso de controversias contractuales Rad. No. 500012333000201600861, de Agencia para la Infraestructura del Meta contra

Universidad de Cundinamarca4.

2. El Secretario General del Consejo de Estado, certificó la condición de funcionarios de los doctores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta5. 1 Folio 14 2 Folios 16-17 3 Folio 23 4 Folio 20 5 Folios 30-36 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800750 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

3. Se allegaron antecedentes disciplinarios de los Magistrados LUIS ANTONIO

RODRÍGUEZ MONTAÑO, NILCE BONILLA ESCOBAR y NELCY VARGAS

TOVAR 6.

Versión libre La indagada NELCY VARGAS TOVAR remitió informe del trámite surtido al interior del proceso de controversias contractuales instaurado por la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Universidad de Cundinamarca, Rad. No. 50001-2333-000-2016-00861, a su cargo7: Por acta de reparto de 15 de noviembre de 2016, le correspondió al Despacho que ella dirige, el conocimiento de las diligencias, cuya pretensión es el pago del anticipo dado a la demandada, en virtud del contrato No. 091 de 2011, así como el reconocimiento de la cláusula penal pactada. La demanda se inadmitió el 9 de agosto de 2017, se subsanó el 18 siguiente y el 13 de diciembre se admitió. El 14 de febrero de 2018 se surtió trámite de notificación electrónica a la demandada y al Ministerio Público. La Universidad de Cundinamarca allegó contestación el 8 de mayo de 2018, el 31 de mayo se fijó en lista, el 8 de junio de 2018 las diligencias ingresaron a Despacho para resolver llamamiento en garantía, y el 3 de abril de 2019 se admitió como llamado en garantía a la Compañía de Seguros Generales

Suramericana S.A. Resaltó que el 17 de octubre de 2018, el Consejo de Estado resolvió negativamente la solicitud de cambio de radicación, elevada por la Universidad de Cundinamarca, por encontrar un trámite normal y cumplidor de las garantías de celeridad e imparcialidad. 6 Folios 56-64 7 Folios 21-22 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Informó que tiene a su cargo, un total de 813 procesos, más asuntos constitucionales, por lo que estima que en el transcurso del año se logre tramitar la etapa de audiencia inicial, siempre que los asuntos que ameriten prelación lo permitan.

Por otra parte, en escrito radicado ante funcionario comisionado el 6 de junio de 2019, resaltó que no se ha tomado ninguna decisión en el asunto de marras, que para la fecha se encuentra en Secretaría, surtiendo el trámite de notificaciones y contestación de la aseguradora llamada en garantía, por lo que no hay fundamento para que el quejoso afirme que se han desatendido sus argumentos legales. Encuentra infundado y burdo, que el aquejado considere que la imparcialidad e independiencia judicial se ven sesgadas, si el juez pertenece a la misma región de los demandantes, por lo que precisió que ella no es oriunda de esa región y que se

posesionó el 5 de septiembre de 2018, es decir, dos años después de radicado el asunto, añadió que no se encuentra incursa en causal alguna de impedimento, como tampoco ha sido recusada por las partes en litigio. También indicó que le correspondió la instrucción del proceso por las normas procesales de competencias vigentes, no por capricho suyo8. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de 8 Folios 48-50 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud

pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia

necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Del material probatorio allegado a las presentes diligencias, especialmente de lo dicho por la encartada en su escrito de versión libre radicado, confrontado con el escrito contentivo de la queja que generó la presente compulsa, se concluye que la inconformidad se presenta respecto de algunas actuaciones propias del funcionario que tiene a su cargo el conocimiento del proceso de controversias contractuales multicitado. Así entonces, revisado el expediente contentivo del proceso radicado bajo el No. 50001233300020160086100, se tiene que la demanda fue sometida a reparto el 15 de noviembre de 20169, ingresando al despacho del Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO el día 18 siguiente10. Mediante auto de 9 de agosto de 2017 la Magistrada NILCE BONILLA ESCOBAR inadmitió la demanda11, fue 9 Folio 241 c.a. 1 10 Folio 242 c.a.1 11 Folios 243-244 c.a.1 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia subsanada el 18 de agosto de 201712, ingresando las diligencias a Despaho el 24 de

agosto siguiente13, para finalmente decidir su admisión a través de proveído de 13 de diciembre del mismo año14. Luego de realizadas las notificaciones de rigor, el 8 de mayo de 2018 fue contestada la demanda por parte de la Universidad de Cundinamarca15, el 31 de mayo se surtió en secretaría el trámite de fijación de lista, e ingresó el expediente al Despacho el 18 de junio de 201816 y el 3 de abril de 2019 se admitió el llamamiento en garantía hecho por la demandada17. También, obra pronunciamiento del Consejo de Estado, remitido por el Secretario General de dicha Corporación, en el que se decidió negativamente la solicitud de cambio de radicación hecha por el ente universitario demanadado18. De lo antes referido se concluye que el asunto fue sometido a reparto asignándole su conocimiento al Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO el día 18 de noviembre de 2016, quien según acreditaciones allegadas por la Secretaría del Consejo de Estado19, fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta hasta el 21 de febrero de 2017, siendo reemplazado por la Magistrada NILCE BONILLA ESCOBAR a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 5 de septiembre de 2018, cuando la doctora NELCY VARGAS TOVAR se posesionó en propiedad en dicho cargo. 12 Folios 246-248 c.a.1 13 Folio 249 c.a.1 14 Folio 250 c.a. 1 15 Folios 260-270 c.a.1 16 Folios 412-413 c.a.2

17 Folios 429-430 c.a.2 18 Folios 423-426 c.a.2 19 Folios 31-36 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se concluye igualmente de las actuaciones arriba referidas, que los Magistrados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y NILCE BONILLA ESCOBAR no imprimieron trámite alguno al proceso, por lo que desde ya, en consideración a los señalamientos hechos por el aquejado, esta Corporación anuncia el archivo de las diligencias a su favor.

Respecto de las actuaciones de la doctora NELCY VARGAS TOVAR, esta Corporación convalida lo dicho por la funcionaria disciplinada, en cuanto a que hasta el momento no se ha pronunciado ni ha tomado ninguna decisión que amerite el análisis de los argumentos jurídicos expuestos por el apoderado de la parte demandanda, por lo que se queda sin piso la afirmación hecha por el quejoso en cuanto afirma que se han desatendido sin fundamentos legales sus argumentos.Tampoco encuentra factible que se pueda concluir la imparcialidad del juzgador por encontrarse en la ciudad donde reside el demandante, pues la mera afirmación no tiene peso para demostrar que así sea, amén que el quejoso no allegó prueba alguna que así lo indique. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria,

antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR, que deba ser objeto de investigación por parte de esta Corporación. Para concluir, el contexto que interesa a esta jurisdicción, donde la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y por tanto se requiere que la conducta cuestionada trascienda al quebrantamiento del deber funcional, este ingrediente normativo en el caso bajo examen, brilla por su ausencia. En consideración a lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, al no encontrar reproche 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinario contra los doctores NELCY VARGAS TOVAR, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y NILCE BONILLA ESCOBAR, en su condición de

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de los doctores

NELCY VARGAS TOVAR, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Y NILCE

BONILLA ESCOBAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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