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CSDJ - F11001010200020180075100ADJUNTA20180531102315-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180075100ADJUNTA20180531102315-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / despachos de la misma Jurisdicción Ordinaria, pero con diferente especialidad y categoría. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinaria recobro facturas no POS Se Abstiene de Dirimir, se envía a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800751 00 (15237-35) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S Y CRUZ BLANCA E.P.S., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque

se observa que no existe conflicto alguno. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S Y CRUZ BLANCA E.P.S., presentó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, demanda de reparación directa, cuyas pretensiones fueron, que se declarara la existencia de la obligación de pago en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en favor de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S Y CRUZ BLANCA E.P.S., el valor de los recobros del costo total de los insumos y procedimientos NO POS suministrados a los afiliados en cumplimiento de fallos de tutela. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a cancelar a la demandante por concepto de indemnización de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente correspondiente a la suma de $ 17.243.054.029,oo valores pagados por las demandantes y que no fueron reconocidos, ni pagados por los demandados, además del valor total de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las solicitudes de recobro de las sumas pagadas y gastos administrativos. (fls. 1 a 122 c. anexo No. 1). 2.- Correspondió por reparto el conocimiento de la causa al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, Corporación que adelantó el trámite pertinente, (fls. 124 a 457 c. anexo No. 1, 458 a 585 c. anexo No. 2 y 1 a 102 del c. anexo No. 3), hasta el 26 de julio de 2016, cuando mediante auto el Magistrado Ponente decidió pronunciarse respecto de una circular SACUNC14-181 enviada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde circulaba una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver un conflicto de competencias, por lo cual declaró su falta de competencia para seguir conociendo de este asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales de Bogotá. (fls. 103 a 104 c. anexo No. 3). Contra esta decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de octubre de 2016 (fls. 105 a 115 c. anexo No. 3). 3.- Recibido el expediente por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído del 30 de marzo de 2017, el Juez devolvió la demanda para que fuera subsanada, por lo que el apoderado de los demandantes procedió a adecuar la demanda, y posteriormente el despacho mediante auto del 15 de junio de 2017, decidió dejar sin valor ni efecto el auto del 30 de marzo de 2017,

declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisando que se difiere el pronunciamiento sobre la validez de las pruebas al auto del decreto de medios de prueba, aceptar la competencia para conocer de este asunto, reconocer personería a los abogados de las partes demandante y aclarando que el escrito presentado no será estudiado porque se presentó en cumplimiento de un proveído que fue dejado sin valor ni efecto (fls. 118 a 207 c. anexo No. 3). Contra el numeral tercero de esa decisión, el apoderado de las demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que el juez no podía anular todo lo actuado, puntualmente en lo relacionado con las pruebas legal y oportunamente allegadas, y el Juzgado mediante auto del 9 de agosto de 2017, decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación (fls. 208 a 212 vto. c. anexo No. 1). 4.- Repartido el asunto en la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en proveído del 30 de octubre de 2017, decidió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto, atendiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el cobro de facturas, y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto (fls. 215 a 218 c. anexo No. 1). 5.- Una vez efectuado el correspondiente reparto, el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicó su falta de jurisdicción argumentando que tal y como lo indicó el Juez Administrativo, la competencia para conocer de este tipo de procesos recae en la jurisdicción laboral, dado que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad por las entidades accionadas por la omisión en reconocer y pagar sumas de dinero que corresponden a valores de recobro por servicios médicos no incluidos en el POS, ordenando el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 219 a 221 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por

SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S Y CRUZ BLANCA E.P.S., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, pero son de diferente categoría, se remitirá el asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que una SALA MIXTA proceda a dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la

Corporación”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que una SALA MIXTA resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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