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CSDJ - F11001010200020180075101ADJUNTA20190620145630-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180075101ADJUNTA20190620145630-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Seria del caso que la sala plena resolviera la presente colisión planteada por JUZGADO 45 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones, en tanto la jurisdicción ordinaria, aceptó el conocimiento del asunto, planteándose una colisión de competencias al interior de la misma. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800751-01 (15237-35) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” y el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de Acción de reparación directa por la entidad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, CAFESALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LAS FIDUCIARIAS

QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA-“Que se declare que, de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso y con la declaración primera principal, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, sin justa causa ha dejado de pagar a la E.P.S: ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, a

CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., el valor de los recobros provenientes de insumos: Audífonos, Cardiodesfibrilador, Implante coclear, Injertos y Aloinjertos, Mallas, Lente intraocular, Bypass gástrico. Ortesis, Prótesis, Stent convencional y stent mediatico o perif, marcapasos y otros insumos y procedimientos que se demuestren en esta sentencias de tutela y de que trata esta demanda, los cuales esta E.P.S se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados pero que la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y/O FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL

CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, se han negado a conocer y pagar bajo el argumento que dichos insumos si se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por ende no hay lugar a recobrarlos; todo lo anterior de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.(fl 43-43 c.o) Indicó el demandante que es la Jurisdicción Administrativa competente para conocer de esta demanda en primera instancia, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, tanto por el factor funcional como por el territorial, en razón al domicilio y residencia tanto de la demandante, como de la parte demandada. Señaló además, que por razón de la cuantía era competente esa corporación, toda vez que el valor aproximado que hasta el momento ha incurrido en gastos el demandante en el suministro de insumos no POS ordenados por fallos de tutela, no han sido pagados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y/o el CONSORCIO, por considerar que los mismos no están incluidos dentro del plan de beneficios, el sistema de seguridad social en salud ascienden a la suma aproximada de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE PESOS M/CTE (17.243.054.029) (fl.102 c.o). 2.-Inicialmente fue sometida a reparto la demanda, siendo asignada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, autoridad judicial que en auto del 14 de Agosto de 2008 admitió la demanda y al mismo tiempo ordenó se notificara a la contraparte para que ejerciera su derecho de

contradicción. (fl 208 c.o) 3.-Asi mismo, luego del acontecer procesal del asunto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, Mediante auto del 26 de julio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento de la demanda presentada por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., Y OTROS contra la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LAS FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, todo esto motivado bajo lo expresado en la circular número SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual dio a conocer el auto del 11 de agosto de 2014 , proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, que resolvió un conflicto negativo de competencia con radicado número 11001-01-02000-2014-01722-00, en donde se imparte la siguiente decisión : “2-. Problema jurídico En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único en materia de seguridad social quedo taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencias de la

jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Tampoco se aprecia que se trate en un estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores dela mismo sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre las entidades del sistema general de seguridad social en salud. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura creó una sub regla, en la que determino el conocimiento para los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas será competencia de la jurisdicción ordinaria, laboral y de seguridad social, así: i)Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud en contra del estado colombiano, representado jurídicamente por la Nación – Ministerio de salud y protección social en calidad de responsable último del fosyga y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social , cuyo objeto sea el recobro por concepto de los servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta

de norma explicita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social Argumento el despacho específicamente que de lo normado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. al señalar la órbita jurisdiccional de lo contencioso administrativo y de los asuntos que conoce, dispone: “ARTICULO 104 DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y de las leyes especiales, de las controversias y litigios asignados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o a los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo anterior, consideró el despacho de acuerdo a la aplicación de la anterior providencia remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) (fl 103-104 c.o) 4Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad que mediante auto del 30 de marzo del 2017 avocó el conocimiento del proceso y posterior al estudio de la admisión de la demanda, logró determinar que la misma no se ajustaba a lo establecido en los artículos 25 y 26 del C.P.T.S.S, por las siguientes razones:

1. La demanda se encuentra dirigida a una jurisdicción diferente, por lo tanto la misma deberá adecuarse conforme lo

establece el numeral 1° del artículo 25 del C.P.T.S.S.

2. Las pretensiones deberán adecuarsen a esta jurisdicción, indicándose la clase de proceso a seguir, de acuerdo al establecido en el numeral 5° del artículo 25 del

C.P.T.S.S.

3. Frente a la solicitud de prueba pericial, deberá la parte demandante solicitarla conforme lo establece el artículo 227 del C.G.P., normatividad aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S y vigente para esta especialidad de conformidad con lo ordenado en el numeral 6° del artículo 627 del mismo estatuto, que estableció que esta normatividad en su totalidad entro en vigencia el 1° de enero del 2014 y las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para diferirla, ase refieren a los programas que trata el articulo 618 ibidem, cuyo fin es lograr los elementos necesarios para el funcionamiento del sistema oral a través de audiencias, el cual ya no se encuentra implementado en la especialidad de trabajo y de la seguridad social.

4. El poder debe adecuarse a esta jurisdicción, indicar concretamente a quien se demanda y exponer el objeto para el cual se confiere, a efectos de que el mismo no sea insuficiente.

5. Los hechos deberán expresar claramente la situación fáctica en que se fundamentan. No se observa identificación por valor o número de radicación, o Juzgado de la acción de tutela, que al respecto debe estar numerado o sub numerado.

6. Además debe identificar en el acápite de pruebas los documentos solicitados y allegarlos en soporte digital, identificando los archivos, carpetas donde se contiene la información y que a su vez debe abstenerse de efectuar

consideraciones jurídicas, pues estas cuentan con acápite propio.” Bajo el anterior contexto resolvió devolver la demanda y el poder, toda vez que consideró no ajustarse a los artículos 25 y 26 del CPTSS, así mismo para subsanar las deficiencias de la demanda indicó un plazo a la parte actora de 5 días, so pena de tener por rechazada la demanda y ordenar el archivo de la misma. (fl 120 c.o) 5Posteriormente mediante auto del 9 de agosto de 2017 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, consideró así las cosas que a la luz del Código de Procedimiento Civil (artículo 144), la falta de jurisdicción era una nulidad insanable es así que debía el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al advertirla, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitirlo al despacho competente, sin embargo, como no se hizo tal declaración por el Despacho que tenía el conocimiento del proceso, no le quedaba otro camino a este Juzgado que realizarla, con el fin de adecuar el trámite del proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas, decisión que fue apelada considerando el recurso de alzada, ordenando el envío de la demanda al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral ( fl 212-213 c.o) 6En el mismo sentido el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C SALA ALBORAL mediante auto del 30 de octubre del 2017 consideró que carecía de competencia para dirimir el asunto puesto a conocimiento del recurso de alzada, conociendo y

manifestando que mediante fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, el 23 de marzo del 2017, Exp. 1100102300002016001260-00, se señaló en lo atinente al cobro de facturas o títulos valores que se debía adjudicar su conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, bajo el siguiente razonamiento: “(…) sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la corte, hace necesario recoger dichas tesis y, en lo sucesivo adjudicar el conocimiento de las demandas ejecutivas como se originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (…) las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio. Así las cosas es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento que aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (...) y (…), la cual se garantizó con un titulo valor

(factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Así las cosas se observa en el expediente que las pretensiones se orientan al reconocimiento, pago y/o recobros de diversos insumos que se reflejan en diversas facturas. En este orden de ideas y en razón de tales providencias sobrevinientes, se dispuso por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL enviar las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, dando lugar a la ejecución del reparto pertinente para su conocimiento, declarando de esta manera que además de carecer de competencia para dirimir la controversia puesta en consideración por SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN en el proceso que adelanta en contra NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Sometida a reparto la demanda el día 9 de noviembre del 2017, fue asignada al JUZGADO 45 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 01 de febrero del 2018 expresó su falta de competencia para conocer la demanda al considerar que no comparte los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal, en la medida que dentro de las pretensiones se persigue es la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por la omisión de reconocer y pagar sumas de dinero que corresponden a los valores de recobro por servicios médicos que no se encuentran incluidos en el POS, razón por la cual la competencia recae en cabeza de los Juzgados Laborales como en pretérita oportunidad lo había

determinado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, decidió el Juzgado proponer conflicto negativo de jurisdicciones laboral para que esta corporación procediera a dirimir el conflicto de jurisdicciones, (fl 221 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso por la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANIZMO COOPERATIVO

“SALUDCOOP”, A CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD S.A. Y A CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD S.A.,contra la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LAS FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, la cual tiene como finalidad obtener a través de la vía judicial el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” y que en estan relacionadas con los gastos en que ésta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de las garantías de acceso a servicios no incorporados o excluidos en el plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, como consecuencia del cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las

autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC). 3.- Del caso en concreto. Sería del caso que la Sala procediera a resolver la colisión planteada por los despacho judiciales en disputa, si no fuera porque se advierte que no existe una colisión de jurisdicciones, sino un conflicto de competencia entre la misma jurisdicción, que para el caso de autos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, Veamos. Se tiene en el plenario, que la demanda de autos fue presentada inicialmente ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, autoridad judicial que en auto del 14 de Agosto de 2008 admitió la misma y le impartió el trámite procesal respectivo, hasta el 26 de julio de 2016, momento para el cual declaró su falta de jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento de la demanda presentada por

CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., Y OTROS

contra la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LAS FIDUCIARIAS QUE CONFORMAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, todo esto motivado bajo lo expresado en la circular número SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual dio a conocer el auto del 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, que resolvió un conflicto negativo de competencia con radicado número 11001-01-02000-2014-01722-00 (fl. (fl 103-104 c.o).

Conoció de la misma el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, autoridad que mediante auto del 9 de agosto de 2017, consideró que a la luz del Código de Procedimiento Civil (artículo 144), la falta de jurisdicción era una nulidad insanable es así que debía el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al advertirla, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitirlo al despacho competente, sin embargo, como no se hizo tal declaración por el Despacho que tenía el conocimiento del proceso, no le quedaba otro camino a este Juzgado que realizarla, con el fin de adecuar el trámite del proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas, decisión que fue apelada considerando el recurso de alzada, ordenando el envío de la demanda al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral ( fl 212-213 c.o).

Luego el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

D.C SALA LABORAL mediante auto del 30 de octubre del 2017 consideró que carecía de competencia para dirimir el asunto puesto a conocimiento del recurso de alzada, conociendo y manifestando que mediante fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, el 23 de marzo del 2017, Exp. 1100102300002016001260-00, se señaló en lo atinente al cobro de facturas o títulos valores que se debía adjudicar su conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo cual remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, siendo asignada al JUZGADO 45 CIVIL DE

CIRCUITO, autoridad judicial que en proveído del 1 de febrero del 2018 expresó su falta de competencia para conocer de la demanda al considerar que no compartía los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal, pues lo pretendido por el actor es reconocer y pagar sumas de dinero que corresponden a los valores de recobro por servicios médicos que no se encuentran incluidos en el POS, con lo cual alegó falta de competencia para tramitar el asunto, siendo el mismo del resorte de los Juzgados Laborales como en pretérita oportunidad lo había determinado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nótese del anterior recuento procesal, que la colisión planteada en realidad no se configuró entre dos jurisdicciones, en tanto repartido el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”,-, decidió remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, siendo asignado al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, despacho que con apego a jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 23 de Marzo de 20171, consideró que la demanda presentada referente al cobro de facturas o títulos valores sí debía adjudicarse a la Jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil, razón por la que remitió el asunto al JUZGADO 45 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien a su vez manifestó que la competencia recaía sobre los Juzgados Laborales, situación que si configura un conflicto, pero no de jurisdicciones, sino de competencia,

que debe ser resuelto por la Corporación competente.. De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión de jurisdicciones, en tanto, al momento de desprender del conocimiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción 1 Exp. 1100102300002016001260-00 Ordinaria, asumió la misma, creando al interior de esta un conflicto de competencias entre la especialidad laboral y civil, por lo cual esta Corporación no es el juez natural de este asunto, siendo necesario remitirlo al competente, que no puede ser otro que el superior jerárquico común, es decir la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada

der resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte

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