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CSDJ - F11001010200020180075400ADJUNTA20181122105714-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180075400ADJUNTA20181122105714-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite de un derecho de petición y una decisión en proceso penal TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201800754-00 (15235-35) Aprobado según Acta de Sala No. 103 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar ordenada contra el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTALVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por denuncia presentada por el señor JAIRO AUGUSTO

PÉREZ VASCO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito remitido por competencia de la Procuraduría General de la Nación, oficio No. 1559 del 9 de Abril de 2018, dio a conocer ante esta Corporación la queja presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, quien solicitó el 13 de Marzo de 2018 se investigara al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al señalar presuntas irregularidades cometidas en la decisión de archivo de la investigación penal radicado SPOA 050016000248201711353, además de asegurar que no le han dado respuesta al derecho de petición presentado el 13 de Marzo de 2018, radicado interno No. 2018-01-22-0842-20. Allegó a su escrito copia de un derecho de petición presentado ante el funcionario denunciado de fecha 22 de Enero de 2018 (fls. 1 - 9 c.o.). 2.- En auto del 21 de Mayo de 2018, la Magistrada quien funge como ponente avocó el conocimiento del asunto, y profirió auto de indagación preliminar contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por las presuntas irregularidades cometidas en la decisión de archivo de la investigación penal radicado SPOA 050016000248201711353, además de asegurar que no le han dado respuesta al derecho de petición presentado el 13 de Marzo de 2018, radicado interno No. 2018-01-22-0842-20, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 16 - 18 c.o.).

3.- En oficio del 14 de Junio de 2018, No. 201806800000961, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, informó al despacho que frente al derecho de petición radicado por el quejoso el 25 de Enero de 2018, el mismo fue enviado por competencia al señor Fiscal Séptimo de esa Unidad, por ser “el competente para resolver la solicitud en tanto conoció y archivó primero la denuncia presentada por el señor Pérez Vélez”, teniendo noticias que dicha petición fue atendida por el funcionario referido el 1 de Febrero de 2018, anexando copia de los mencionados documentos (fl. 22 – 27 c.o.). 4.- El Asistente del Fiscal II, de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en comunicación del 27 de Julio de 2018, remitió copia del proceso penal No. 050016000248201711353, iniciado por denuncia presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, contra la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, en su condición de Fiscal 291 Local de Caldas, Antioquia (fl. 28 c.o. y c. anexo de 67 folios). 5.- El disciplinado en comunicación del 27 de Septiembre de 2018, informó al despacho que conoció de la dos denuncias presentadas por el señor Pérez Vasco contra servidores judiciales, encontrando que la primera, la recibió el 11 de Septiembre de 2017, con radicado No. 050016000248201708376, siendo indiciado el doctor Léster Barrera Montaña, Fiscal 290 Local del municipio de Caldas, indicando que en

virtud de las modificaciones administrativas internas hechas al interior de la Unidad por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, la Fiscalía Tercera Delegada solo conoce de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000, por lo cual el caso fue remitido a la Fiscalía Sexta Delegada, el 25 de Mayo de 2018. Agregó además, que la segunda denuncia presentada por el quejoso, identificada bajo el radicado No. 050016000248201711353 adelantada contra la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, Fiscal 291 Local de Caldas, la recibió el 16 de Noviembre de 2017, siendo archivada en aplicación del principio de non bis in ídem, el 11 de Diciembre de 2017, en tanto de la misma ya había conocido la Fiscalía Séptima de esa Unidad, en la cual también se había dispuesto su archivo de forma precedente (fl. 31 - 32 c.o.). 6.- La Oficina de Talento Humano, en oficio del 3 de Octubre de 2018, remitió los actos de nombramiento y posesión, el certificado de salarios devengados e información del domicilio del encartado (fl. 33 - 45 c.o.) 7.- La Secretaria Judicial de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios como abogado y funcionario, así como del expedido por la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 46 – 47 c.o.), así mismo informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones por los hechos denunciados (fl. 49 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionario del inculpado. La Oficina de Talento Humano, en oficio del 3 de Octubre de 2018, remitió los actos de nombramiento y posesión, el certificado de salarios devengados e información del domicilio del encartado (fl. 33 - 45 c.o.). Así mismo el Asistente del Fiscal II, de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en comunicación del 27 de Julio de 2018, remitió copia del proceso penal No. 050016000248201711353, iniciado por denuncia presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, contra la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, en su condición de Fiscal 291 Local de Caldas, Antioquia (fl. 28 c.o. y c. anexo de 67 folios). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, quien solicitó se investigara al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al señalar presuntas irregularidades cometidas en la decisión de archivo de la investigación penal radicado SPOA 050016000248201711353, además de asegurar que no le han dado respuesta al derecho de petición presentado el 13 de Marzo de 2018, radicado interno No. 2018-01-22-0842-20. Allegó a su escrito copia de un derecho de petición presentado ante el funcionario denunciado de fecha 22 de Enero de 2018 (fls. 1 - 9 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues

conforme al material probatorio allegado al plenario, se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional aplicable a las actuaciones desplegadas por el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien efectivamente conoció de dos denuncias penales presentadas por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, y remitió por competencia el derecho de petición reclamado por el querellante como no atendido. Sobre el particular observa la Sala en primer lugar, que las exculpaciones presentadas por el funcionario denunciado, en oficio del 14 de Junio de 2018, No. 201806800000961, resultan acorde con el material documental obrante en el expediente disciplinario, pues en primera medida, aseguró haber remitido por competencia el derecho de petición radicado por el quejoso el 22 de Enero de 2018, No. 20180370043392, en tanto el funcionario judicial que debía atender dicha petición era el señor Fiscal Séptimo de esa Unidad, como se observa de la constancia del 25 de Enero de 2018, en la cual se constata la remisión a su homólogo, ante el conocimiento previo de la denuncia penal No. 050016000248201711353 (fl. 24 c.o.), además en comunicación del 26 de Enero de 2018, No. 42, la Asistente de Fiscal II del despacho del denunciado, informó el señor Pérez Vasco, del traslado de su petición a cargo del Fiscal Séptimo de esa Unidad, por ser el “competente para resolver su petición” (fl. 24 c.o.).

Debe señalarse a manera de aclaración, que el escrito del quejoso señala como radicado interno de la comunicación del 22 de Enero de 2018 la “No. 2018-01-22-0842-20”, siendo este dato el registro de fecha y hora, teniéndose como registro de identificación de esa comunicación la “MEDELLÍN-UULFNo. 20180370043392”, la cual fue atendida por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, en comunicación dirigida al señor Jairo Augusto Pérez Vasco, el 1 de Febrero de 2018, a la dirección Calle 52 No. 40 – 128, Edificio Lorena, Oficina 203, datos que coinciden a los registrados en el escrito con el cual se dio inicio a esta actuación disciplinaria (fl. 25 – 27 c.o.). Por lo anterior, frente al hecho de no habérsele contestado una petición elevada al funcionario encartado, se tiene que la misma sí fue atendida dentro del término legal establecido para ello, siendo contestada por el funcionario competente, con lo cual no se advierte ninguna irregularidad cometida por el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, siendo necesario culminar la investigación disciplinaria por este hecho a su favor. Ahora bien, el segundo hecho denunciado por el quejoso, corresponde al trámite impartido a las denuncias penales presentadas en contra de los doctores Lester Barrera Montaña y Claudia Patricia Cano Muriel, funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, dio cuenta el encartado que en su escrito de defensa del 27 de Septiembre de 2018,

en el cual informó haber conocido de dos denuncias presentadas por el señor Pérez Vasco contra servidores judiciales, encontrando que la primera, la recibió el 11 de Septiembre de 2017, con radicado No. 050016000248201708376, siendo indiciado el doctor Léster Barrera Montaña, Fiscal 290 Local del municipio de Caldas, indicando que en virtud de las modificaciones administrativas internas hechas al interior de la Unidad por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, la Fiscalía Tercera Delegada solo conoce de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000, por lo cual el caso fue remitido a la Fiscalía Sexta Delegada el 25 de Mayo de 2018, situación que claramente se aviene como atípica en el ámbito disciplinario, pues no fue, el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, el fiscal que conoció de la investigación contra el doctor Barrera Montaña, en razón a la norma penal mediante la cual se tramitó dicho asunto, siendo procedente ordenar la terminación disciplinaria por este hecho a su favor. En igual sentido, se evidencia por esta Corporación, que en relación con las denuncias penales presentadas por el señor Pérez Vasco en contra de la doctora Claudia Patricia Cano Muriel, se tiene en primera instancia del escrito de respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso el 22 de Enero de 2018, ante el hoy encartado, y respondido por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en oficio del 1 de Febrero de esta anualidad, que una primera investigación radicada bajo el No. 050016000248201708373, se emitió

orden de archivo el 27 de Octubre de 2017, por parte de este último fiscal, obedeció al análisis probatorio arrimado a ese sumario penal, en el cual se estableció que la indiciada no conoció de actuación penal alguna en la que hubiese actuado como víctima el señor Pérez Vasco, además se le indició que el desarchivo de esa actuación penal debía sujetarse a las ritualidades de la Ley 906 de 2004, carga procesal que no cumplió el señor Pérez Vasco por ello no prosperó su pretensión, quedando en firme el archivo del proceso penal seguido en contra de la doctora Cano Muriel (fl. 25 – 27 c.o.). Es así, que al momento en que el funcionario denunciado hoy, conoció de otra denuncia penal presentada por el querellante, encontró que la misma ya había sido decidida por su homólogo, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo cual en su proceso de radicado No. 050016000248201711353, luego de pedir como prueba copia del proceso No. 050016000248201708373, encontró que su actuación correspondía al mismo escrito de denuncia que ya había servido de inicio en el sumario allegado a su plenario, con lo cual en decisión del 11 de Diciembre de 2017, resolvió, con apegó a una extensa línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem, bajo el siguiente fáctico: “Sobre los hechos que se investigan, la Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se pronunció el 27 de octubre

pasado, en el SPOA 050016000248201708373, y dispuso el archivo de la indagación, al considerar la inexistencia del delito en la conducta denunciada. Esa carpeta se inició en virtud de la misma denuncia del señor Pérez Vasco, que la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía asignó a dos delegados diferentes. Así lo demuestran, sin lugar a interpretaciones las copias solicitadas y aportadas por la asistente de esta Delegada, (…), y visibles a folios 21 al 46 de la carpeta que este despacho adelanta. Hay, entonces, identidad de hechos y de sujeto activo en las dos investigaciones, que se iniciaron en virtud de denuncias elevadas en diferentes momentos. Como investigar de nuevo la conducta implicaría la vulneración del principio de non bis in ídem, es perentorio ordenar el archivo de las diligencias. Aunque se trata de un archivo provisional, como la indagación de la Fiscalía Séptima Delegada fue primera en el tiempo, a esa oficina deberá hacérsele cualquier solicitud que tenga que ver con los hechos de que se trata, como de un eventual desarchivo de las diligencias.” (Cuaderno de copias obrante en 67 folios). De lo anterior, considera la Sala que la discusión central del querellante se centró en planteamientos que no pueden ser considerados como quebrantamiento al deber funcional del investigado, en tanto, el archivo de la actuación penal seguida contra la doctora Claudia Patricia Cano Muriel en su condición de Fiscal 291 Local de Caldas, Antioquia, adoptada por el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro del

radicado No. 050016000248201711353, obedeció a la existencia de una decisión de archivo por los mismos hechos adoptada previamente por otra delegada, y haber tomado una decisión diferente estaría en contravía de postulados de raigambre constitucional y legal, con lo cual si hubiese estado incurso en falta disciplinaria, pero en este caso, el encartado actuó conforme a derecho, teniendo que con su decisión del 11 de Diciembre de 2017, no incurrió en una vía de hecho ni tampoco la misma se torna arbitraria o emitida fuera de las normas y jurisprudencia aplicable al caso de marras, por el contrario fue clara en los señalamiento fácticos y jurídicos en que la basó, explicándole al señor Pérez Vasco, lo que debía hacer en caso de deprecar el desarchivo de la actuación adelantada pero por la Fiscalía Séptima Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al haber sido el primer despacho que conoció del asunto de autos. Frente a este punto, de la autonomía e independencia judicial, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en

años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la

función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el

derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e

independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por la funcionaria a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso penal No. 050016000248201711353, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el disciplinado, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente, por el contrario, la pretensión del quejoso, está dirigida a obtener el desarchivo de una actuación penal, situación que no corresponde a la órbita de la Jurisdicción Disciplinaria, pues este no

puede ser un escenario de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria penal. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el aquejado sea merecedor de un reproche ético, pues el trámite impartido tanto al derecho de petición alegado por el quejoso como no contestado de fecha 22 de Enero de 2018, y la decisión adoptada al interior del sumario penal que adelantó el funcionario investigado en el asunto de autos, se tiene que estos dos eventos actuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla

inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como 5 Sentencia T-302/96 en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer

la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el com

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