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CSDJ - F11001010200020180075601ADJUNTA20181107095440-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180075601ADJUNTA20181107095440-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110010102000201800756-01

Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la

ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA -ADIDA contra el

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por las Magistradas CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS

(M. Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 1.- A través de apoderado judicial, la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA –ADIDA, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, debido a los descuentos en las asignaciones salariales por el cese de actividades de 22 días que se presentó desde el 15 de mayo al 21 de junio de 2001, no obstante haber procedido los docentes a la recuperación del tiempo no laborado, sumado a que el paro no fue declarado ilegal por ninguna autoridad competente para el efecto. Resaltaron que, por esos motivos se presentaron varias solicitudes al Departamento de Antioquia requiriendo el pago de los 22 días que fueron descontados como consecuencia del cese de actividades, recibiendo una respuesta negativa del ente territorial. También incoaron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de nulidad del acto que les negó los pagos, pero la misma no fue favorable a sus intereses. Agotadas las instancias judiciales y administrativas referidas con anterioridad, la Federación de Trabajadores de la Educación FECODE, elevó una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo OIT, ente que consideró vulnerado el derecho de asociación sindical contenido en el Convenio C-087, relativo a la protección de la libertad sindical, convenio suscrito y ratificado por Colombia, por lo que

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Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca emitió la recomendación No. 2537 solicitando al Gobierno Colombiano tomar

las medidas necesarias para la solución de la controversia. Es importante resaltar que la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo, mediante Oficio No. 157.899 del 10 de octubre de 2011, solicitó al departamento de Antioquia para que se pronunciara sobre el pago a los docentes aquí accionantes, por lo cual el señor Gobernador de la época manifestó acatar las decisiones que sobre el particular ha emitido la OIT y afirmó que una vez se contara con las certificaciones de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedería a tomar la decisión para gestionar los recursos necesarios y así dar cumplimiento a lo señalado por la OIT. 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante Auto del 28 de mayo de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y se ordenó correr traslado a la parte accionada, otorgándoles un término perentorio de dos días para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa. En dicho auto, se ordenó vincular a la presente acción constitucional al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación. 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio del 31 de mayo de 2018, manifestó que no le constaban los hechos descritos dentro de la acción de tutela y que jamás ha ostentado la calidad de nominador o empleador de los docentes tutelantes. Por este motivo, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

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Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca 4.- Por su parte, el Ministerio del Trabajo, mediante oficio calendado el 31 de mayo de la presente anualidad, también se pronunció frente a la tutela proponiendo la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ningún tipo de relación con los hechos invocados en la acción constitucional. 5.- A su turno, la Secretaría de Educación de Antioquia, en oficio calendado el 31 de mayo de 2018, refirió que la acción de tutela en este caso se torna improcedente puesto que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos reclamados y que en efecto ellos acudieron a las acciones contencioso administrativas las cuales les resultaron desfavorables motivo por el cual se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. De igual forma refirieron que se trata de hechos de hace más de dieciséis años, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 6.- La Federación Colombiana de Trabajadores FECODE, en relación con los hechos materia de la presente acción de tutela, manifestó que por virtud de la Sentencia SU-555 de 2014, en concordancia con la recomendación efectuada por la OIT, solamente queda la vía del reconocimiento y pago de los

salarios de los días de paro que fueron debidamente compensados por los docentes. 7.- El Ministerio de Educación nacional, no obstante haber sido debidamente notificado de la presente acción de amparo constitucional, tal y como se observa a folio 77 del cuaderno de primera instancia, no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término otorgado por el a quo. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 13 de junio de 2018, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE

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Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca

INSTITUTORES DE ANTIOQUIA -ADIDA contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Arribó a tal conclusión, señalando que en el caso objeto de estudio la acción de tutela se torna improcedente, dado el carácter subsidiario de la misma por expresa disposición del artículo 86 de la Carta Política. Al respecto manifestó que para solucionar la situación puesta de presente por la parte actora se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de amparo constitucional. De igual forma, resaltó que la tutela era improcedente por cuanto no se cumplía con el requisito de la inmediatez ya que se trata de hechos del año

2001 sin que se encuentre una justificación de inactividad de la parte actora para acudir a la jurisdicción constitucional. También manifestó que no estaba acreditado el acaecimiento del perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 18 de junio de 2018, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, señalando al respecto que en el caso objeto de examen la OIT emitió una recomendación la cual es de obligatorio cumplimiento para el

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Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Estado colombiano en los términos de la Sentencia C-401 de 2005, recomendación en la que se le indicó que el Departamento de Antioquia debía proceder al pago de las acreencias laborales debidas a los trabajadores sindicalizados que aquí fungen como accionantes.

De igual forma, resaltó que en el caso sub examine se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han tenido innumerables reuniones con representantes de la Gobernación de Antioquia, la última de ellas desarrollada el día 20 de marzo de 2018, en las que se ha tocado el tema sin que haya surgido una solución para la parte actora. También resaltó que la recomendación No. 2657 de la OIT ya fue acogida por el departamento de

Antioquia, pero que su cumplimiento no ha sido materializado. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales vulnerados a sus poderdantes.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Intervención del Ministerio Público.

Una vez recibida la presente acción de tutela para efectos de desatar su impugnación, mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2018, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, presentó concepto dentro del trámite que hoy ocupa la atención de la Sala. En su escrito, señaló el Agente del Ministerio Público que debe acatarse por parte de la entidad

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Radicado. 110010102000201800756-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca accionada la recomendación de la OIT y proceder con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de los trabajadores sindicalizados que aquí fungen como accionantes, anotando que los Convenios 87 y 98 de esa organización internacional fueron suscritos por el Estado colombiano y son vinculantes para todos los operadores al hacer parte del bloque de constitucionalidad.

Igualmente, solicitó que además de tutelar el derecho al trabajo y a la libertad sindical alegados por la parte actora, se tutelara también el derecho al mínimo vital, derivado del artículo 53 Superior y que por ende se revocara la

decisión impugnada para que se ordenara a la Gobernación de Antioquia el pago de salarios y prestaciones sociales desde su fecha de causación, estudiando la posibilidad de su indexación en los términos de ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas

transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE

INSTITUTORES DE ANTIOQUIA –ADIDA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad. a) Generalidades Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de

amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora

identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,

con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos

de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia iusfundamental así: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, es propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. b) Legitimación por Activa En el caso objeto de estudio es necesario determinar que la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA –ADIDA, en su calidad de organización

sindical se encuentra perfectamente legitimada para interponer la presente acción de amparo constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias sentencias, que los sindicatos como personas jurídicas se encuentran legitimados en la causa, para acudir en nombre de sus afiliados a la acción de tutela tal y como se presenta en el caso sub examine. Así lo sostuvo en Sentencia T-619 de 2016, en el que hizo un recuento de la línea jurisprudencial sobre esta materia en los siguientes términos: “5. Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados.

En efecto, desde la sentencia SU-342 de 1995, este Tribunal estableció que los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó que la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar la acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza

que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2003, este Tribunal reiteró que las directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función consiste en garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical. Además, esta Corporación

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca aclaró que la persona jurídica representada en el sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del empleador frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que sus directivas no requieren de poder especial para presentar la acción de tutela.

Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-1166 de 2004 y en la T261 de 2012, en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus decisiones afectan de forma definitiva

a los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos. En el mismo sentido, en la sentencia T-063 de 2014, esta Corporación señaló que la organización sindical es la persona jurídica legitimada para solicitar la protección de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera que han sido vulnerados individualmente.

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Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Revoca

6. En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical”.

Así las cosas, considera la Sala que en punto de legitimación por activa, en

el caso sub lite, se encuentran satisfechos los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional en lo que concierne a la acción de tutela impetrada por la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIAADIDA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. c) Test de Subsidiariedad Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Revoca amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece

textualmente: ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (

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