CSDJ - F11001010200020180075800ADJUNTA20181108195415-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180075800ADJUNTA20181108195415-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA Radicación No. 110010102000201800758 00 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver solicitud enviada por el Abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, mediante correo electrónico al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación – Tolima-, pretendiendo que el proceso adelantado contra el señor Pedro Antonio Aragón Sierra, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, promovido en virtud de la denuncia de un funcionario del Centro Zonal del ICBF ubicado en el municipio de Purificación – Tolimaquien manifestó que en un hogar sustituto del I.C.B.F., se encontraba una menor que era sometida a “manoseos y manipulaciones de tipo sexual” presuntamente por parte de un tío; sea remitido a la Jurisdicción Indígena, de no ser porque no existe conflicto alguno.
I. SITUACIÓN FACTICA Los hechos que originan el sub examine, de conformidad con el escrito de acusación1 fueron perpetrados en varias ocasiones durante el 2015 y principios de 2016, conocidos por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Purificación – Tolima – en informe de psicología de agosto 3 de 2016 y
puestos en conocimiento de la Fiscalía, conforme a los cuales para julio 21 de 2016 se recibió un informe relacionado con la niña M.C.A.S. de aproximadamente 9 años de edad, la cual residía con otros menores y su familia, entre ellos el imputado; la niña era sometida a “manoseos y manipulaciones de tipo erótico sexual… …así como tocamientos en su vagina y áreas genitales…” por parte de Pedro Antonio Aragón Sierra, situación conocida durante el proceso de restablecimiento de derechos, cuando la víctima y sus hermanos se encontraban en un hogar sustituto del ICBF y la infante realizó unos comportamientos sexuales inadecuados y manifestó que se los había enseñado su “tio Pedro”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Folios 3 al 8 de la carpeta penal.
Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: El abogado del imputado, ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, envió mediante correo electrónico al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación – Tolimamemorial, solicitando cambio de jurisdicción del proceso penal 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. adelantado contra su prohijado, Pedro Antonio Aragón Sierra por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años Agravado, radicado con el No. 201600116 00, al considerar que la jurisdicción ordinaria no es la competente
para seguir conociendo, en tanto el señor Aragón Sierra forma parte del Cabildo Indígena Chenche Asoleados – El Vergelubicado en el municipio de Purificación y por ello solicitó que sea la Jurisdicción Indígena quien asuma el conocimiento de la investigación. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación – Tolimamediante providencia de abril 26 de 2018, se pronunció con relación a la solicitud allegada por el abogado del imputado en el proceso radicado No. 201600116 00, negándole su pedimento, argumentando que el señor Aragón Sierra, es nacido en el Municipio de Purificación y no habita en el territorio indígena señalado, pues éste en la audiencia de acusación manifestó que se desempeñaba como obrero en el casco urbano de ese mismo municipio, e igual sucede con la menor víctima, quien reside en la misma casa del imputado, por lo anterior consideró el Juez de conocimiento que es la justicia ordinaria la que debe seguir conociendo de la investigación y no la indígena, pero para garantizar los derechos a las partes, lo envió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien es finalmente la que debe resolver el presunto conflicto de competencia. Como se observa de lo expuesto por el abogado HOMEZ VANEGAS, es su deseo que se remita la investigación a la Jurisdicción Penal Indígena, al considerar que se cumple con el factor subjetivo e institucional, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencia; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a
resolver asunto de competencia alguno. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues el abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, se limitó a enviar un memorial por correo electrónico al Juzgado de Conocimiento, en el que plasma su inconformidad con relación a la competencia del asunto, solicitud que es remitida por ese Juzgado a esta Sala para que se resuelva un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, además el abogado del imputado omitió impugnarla ante el Juez en el momento procesal pertinente para que se pronunciare respecto al caso; razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de realizar pronunciamiento alguno frente al conflicto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de
competencia, suscitado por el abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario No. No.201600116 00 adelantado contra el señor Pedro Antonio Aragón Sierra, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, Agravado en concurso Homogéneo y Sucesivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, REMÍTASE, el proceso al Juzgado de conocimiento, esto es al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial