CSDJ - F11001010200020180076300ADJUNTA20190515123156-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180076300ADJUNTA20190515123156-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201800763-00 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS ANDES - ANTIOQUIA para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por el apoderado del señor MARIO LEÓN
RENDÓN RAMÍREZ contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE LOS ANDESANTIOQUIA.
HECHOS El 1 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del señor Mario León Rendón Ramírez, presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de los AndesAntioquia para que el Alcalde de aplicación a lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012, artículo 190, parágrafo tercero y a la Ley 388 de 1997, artículo 12, parágrafo tercero y en consecuencia “se expida el acto administrativo corregir, u ordenar a quien corresponda, las inconsistencias cartográficas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Andes en lo atinente al lote 1 de la manzana 4 del barrio 2 Ferromesa del
área Urbana del Municipio, excluyendo dicho predio de la Zona PRU2 definida en el artículo 172 del P.B.O.T., y realizar los ajustes pertinentes para dar cumplimiento lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012 en su artículo 190, parágrafo 3”.
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RADICADO N° 110010102000201800763-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACONTECER PROCESAL Mediante acta individual de reparto le correspondió el asunto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN1. El Despacho mediante proveído del 2 de noviembre de 2017 decidió declarar su falta de jurisdicción al considerar que el artículo 116 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de1991 y se dictan otras disposiciones", reguló la acción de cumplimiento.
Señaló que posteriormente, en la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución Policía y reguló el trámite y procedencia de la Acción de Cumplimiento. Lo anterior indica evidentemente, que las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, diseñó una acción especial por su
contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esta es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Argumentó que ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse. Frente al caso en concreto señaló que las disposiciones hacen parte del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Andes (Antioquia), previstas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Luego, el cumplimiento del Decreto 019 de 2012 artículo 190 parágrafo tercero, está relacionado con la aplicación de los 1 Folios 137 a 140 del cuaderno original
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RADICADO N° 110010102000201800763-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES instrumentos previstos en esas leyes y, por lo tanto, procede la Acción de Cumplimiento especial regulada por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.
Por lo expuesto, el Despacho concluyó que la jurisdicción competente para tramitar la acción objeto de estudio es la ordinaria y no la Contenciosa Administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia está asignada a los Jueces Civiles del Circuito. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES-ANTIOQUIA2, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda, con base en los dispuesto en el artículo 116 de Ley 399 de 1997, impartiéndole el trámite allí previsto y en lo regulado las disposiciones de Ley 393 del mismo año, notificándose al ente territorial, vinculándose a los copropietarios del inmueble sobre el que recae la pretensión y finalmente decretando y practicando pruebas. Sin embargo el Despacho con proveído del 5 de mayo de 2018 decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso a esta Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó que “se cuenta con un precedente de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia del 17 de agosto de 2017, en un asunto en el que el actor pretendía que a través de la acción de cumplimiento se declare que el municipio de Armenia incumplió uno de los deberes contemplados en PBOT relacionado con las normas ambientales urbanas, que como consecuencia, se le ordene en un término perentorio y razonable que las expida en las condiciones señaladas en PBOT”.
De conformidad con la anterior se realizó un estudio de la competencia para conocer del medio de control de cumplimiento y se señaló que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente mencionó que en la consulta del proceso en la referida providencia, esta fue modificada en segunda instancia por el Tribunal 2 Folios 170 a 173 del cuaderno original
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Contencioso Administrativo del Quindío, de donde surge implícitamente que esta corporación es la competente para conocer del asunto.
Finalmente concluyó que el Despachó comparte el análisis realizado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en el sentido que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de cumplimiento, agregando que después de la expedición de Ley 1437 de 2011 el artículo 116 de Ley 388 de 1997 quedó derogado tácitamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia
que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia
puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de acción de cumplimiento, que a través de apoderado judicial interpuso el señor Mario León Rendón Ramírez contra el Municipio de AndesAntioquia Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta encaminada a dar cumplimento al Decreto 019 de 2012 artículo 190 parágrafo tercero, y la Ley 388 de 1997 artículo 12 parágrafo tercero, lo anterior para que se expida un acto administrativo para corregir las inconsistencias cartográficas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Andes (Antioquia), en lo atinente al lote 1 de la manzana 4 del barrio 2 Ferromesa del área Urbana del Municipio. Es así que de los hechos de la acción impetrada, se infiere que el predio 1 de la manzana 4 del área urbana del Municipio de Andes se encuentra fuera de la delimitación expresada en el Artículo 137 del texto del Acuerdo 022 de 2000 "Por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para la Municipio de Andes", se indica que los lotes uno, dos y tres de la manzana 4 del Barrio 2 Ferromesa, se encuentran localizados entre el Barrio Plaza de Ferias vía calle 54, quebrada La Chaparralíto y la carrera 59 vía a Medellín. Además están situados por fuera de la delimitación que hjace el texto del P.B.O.T para la ZONA PRU 2, en su artículo 137. De conformidad con lo anterior, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sus pretensiones, que en el caso en concreto buscan el cumplimiento de un decreto emitido por una entidad pública.
Esta Corporación sin hacer mayor invención al respecto, se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En consecuencia, la Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – acción de cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. Precisamente el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “ARTICULO 3. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones
dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
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RADICADO N° 110010102000201800763-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.” En ese orden de ideas, la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento, es la Contencioso Administrativa como lo ha señalado la
Jurisprudencia de esta Sala mediante la providencia de 6 de noviembre de 2014 con ponencia del Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, con radicado No. 110010102000201402231 00; el radicado N° 110010102000201702299 00 Magistrado ponente Doctor Camilo Montoya Reyes, aprobado en sala 18 del 7 de marzo de 2018 y el radicado 110010102000 201801214 00, aprobado en sala 66 del 25 de julio de 2018, Magistrado ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. No obstante lo anterior, esta Corporación replanteó tal postura en un reciente pronunciamiento3, bajo los siguientes argumentos: “[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 30 de abril de 2014, aprobada en
acta No. 31 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C.
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RADICADO N° 110010102000201800763-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo4; en los demás casos la competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil” La Sala advierte que la demanda contentiva de la presente acción constitucional de cumplimiento, formulada por intermedio de apoderado judicial el señor Mario León Rendón Ramírez , fue presentada el 1 de noviembre de 2017, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, compendio normativo que entró en vigencia, el 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
Por lo tanto, resta agregar que si bien antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de
2011-, el ordenamiento jurídico colombiano contaba con dos normatividades en las que se prevén aspectos procedimentales de la acción constitucional de cumplimiento, -una norma especial, Ley 388 de 1997 y una general, Ley 393 de 1997-, no menos cierto es que el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo, a través de su artículo 146 modificó el aspecto procesal de la jurisdicción y competencia en materia de las acciones de cumplimiento, al establecer que Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. (Subrayado fuera de texto). Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 284-285.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo estipula en su artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y el 152 la de los Tribunales Administrativos,
así: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (Resalta la Sala) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos… 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. (Énfasis de la Sala) Así las cosas como en el presente caso se cuestiona, una omisión en cabeza del Alcalde Municipal de Andes-Antioquia, por el presunto incumplimiento al Decreto 019 de 2012 artículo 190 parágrafo tercero, y la Ley 388 de 1997 artículo 12 parágrafo tercero, es decir, se trata de un comportamiento proveniente de una entidad pública en claro ejercicio de función pública administrativa, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 en cita y lo argumentado en la presente providencia, la Jurisdicción competente para conocer de la acción constitucional de cumplimiento incoada por el particular es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELLIN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DOCE
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES DE LOS ANDES - ANTIOQUIA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS ANDES - ANTIOQUIA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial