🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180076500ADJUNTA20190530154845-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180076500ADJUNTA20190530154845-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JUAN JOSÉ URIBE SIERRA contra COLPENSIONES. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201800765 00 (15241-35) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VENTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el apoderado judicial del señor JUAN JOSÉ URIBE SIERRA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral interpuesta el día 29 de mayo de 2014, por el apoderado judicial

del señor JUAN JOSÉ URIBE SIERRA, contra COLPENSIONES, cuyas pretensiones consistieron en: 1.1.- Que se declarara que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, para el reconocimiento de la mesada pensional. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, le sea reconocida la pensión de vejez, desde el 22 de marzo de 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años. 1.3.- Se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor las mesadas pensionales causada a partir del 22 de marzo de 2009, aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Folios 1 a 6 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2014, asumió conocimiento y ordenó entre otras notificar a la demanda, quien contestó la demanda. (Folios 6 a 65 c.o) El proceso se adelantó en su totalidad hasta el 20 de enero de 2015, cuando el Despacho de concomimiento profirió sentencia de primera instancia condenando a Colpensiones. (Folio 80 y cd) El demandado presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, enviándose el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN.

Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el

mencionado despacho judicial instaló la audiencia el 30 de julio de 2015, con la finalidad de resolver el recurso de apelación, instalada la audiencia resolvió: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, conservando la validez de las pruebas recaudadas y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Administrativos de Medellín. Lo anterior por cuanto considera que el presente asunto no se encuentra enlistado dentro de lo consagrado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, pues al revisar los documentos indica que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se le reconozca por parte del demandado su pensión y el correspondiente retroactivo, pero el último trabajo del actor fue en el Instituto para la Economía Social, donde sus trabajadores eran empleados públicos, por tanto hace parte de los procesos relativos en el artículo 104 del CPACA. (Folio 88 y cd) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien en proveído del 12 de enero de 2016, avocó el conocimiento del asunto El 15 de enero de 2016, el apoderado del demandante presentó escrito en el cual solicita se revoque el auto de admisión y se genere el conflicto de competencias. Mediante Auto del 3 de mayo de 2016, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, manifestó que revisando los anexos de la demanda se tenía que el demandante había trabajado en el Banco Cafetero en su calidad de trabajador oficial

hasta el 10 de junio de 2005, lo cual se encuentra probado, pero que al parecer también había laborado para el Instituto para la Economía Social entre el 1 y el 31 de octubre de 2011, por tanto decretó algunas pruebas para aclarar dicho aspecto. (Folio 116 a 118 c.o.) El apoderado del demandante allegó una certificación suscrita por la Subdirectora del Instituto para la Seguridad Social de la Alcaldía de Bogotá, en la cual refiriéndose a la historia laboral del actor manifestó: “Hay una inconsistencia debido a que revisada la base de datos de historias laborales y las planillas de pago de seguridad social, no existe ninguna vinculación laboral del señor Juan Uribe Sierra”. (Folio 123 c.o) El JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Llevó a cabo la audiencia inicial, el 8 de marzo de 2018, a la cual asistieron las partes. El demandado procedió a contestar la demanda excepcionando falta de competencia, lo anterior por cuanto el actor trabajó al servicio del banco cafetero, por más de 20 años, siendo esta una sociedad de economía mixta y como trabajador oficial. El Despacho procedió a realizar varias consideraciones al respecto e indicó que en efecto el actor no había laborado en el Instituto para la Seguridad Social IPES, se trata de un error y lo cierto es que su último trabajo fue en el Banco Cafetero, en su calidad de trabajador oficial, por lo cual según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo es la Jurisdicción Ordinaria la encargada de conocer de dichos asuntos pues se trata de un conflicto que se origina directamente del contrato de

trabajo y además se trata de una entidad pública con su trabajador oficial, excepción que se encuentra en el Código de Procedimiento Administrativo. De tal forma, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 115 - 119 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de

2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta por el señor JUAN JOSÉ URIBE SIERRA, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VENTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , cuya pretensión principal consistió en que se declarara que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, para el reconocimiento de la mesada pensional, por tanto se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que como consecuencia de la anterior declaración, le sea reconocida la pensión de vejez, desde el 22 de marzo de 2009,

fecha en la cual cumplió los 55 años y se concede a la demandada a reconocer y pagar en su favor las mesadas pensionales causada a partir del 22 de marzo de 2009, aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se tiene como hechos relevantes, que el demandante trabajo en el banco cafetero, desde el 1 de septiembre de 1978, en el cargo de auxiliar 2, como trabajador oficial, labor que desempeñó hasta el 10 de junio de 2005. De otra parte resulta importante señalar que el Banco Cafetero, BANCAFÉ, fue creado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, mediante Acta de Organización de 8 de octubre del mismo año, protocolizada en escritura Pública No. 585 de 5 de marzo de 1954 corrida en la Notaría 5 de Bogotá. En el año de 1969 mediante Decreto 886 del 31 de mayo, se transforma en Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura. En igual sentido, el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 la define como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de

2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa de Economía Mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de otra, que el actor laboró durante aproximadamente 27 años en el Banco Cafetero, siendo este su último lugar de trabajo en calidad de trabajador oficial, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generaran los derechos reclamados por los demandantes, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”. Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una

relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó:

“Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"1. De lo anterior, se estableció que el señor JUAN JOSÉ URIBE SIERRA, estuvo vinculado al servicio de una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades 1Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios de los actores en favor de la entidad estatal, en las cuales desarrollaron cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se encuentra que los actores hubieran desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales.

Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, que en la demanda aparecen las Certificaciones de Información de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones de Colpensiones, los cuales los actores desarrollaron actividades propias de empleados públicos. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, sin embargo el caso que ocupa la atención se aleja de dicho análisis toda vez que el demandante anexo contrato a término suscrito con el Banco Cafetero, por lo cual es preciso traer a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, del 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias,

cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.(resaltado fuera de texto) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades,

laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la de la demanda laboral interpuesta mediante apoderado por el señor JUAN JOSÑE URUIBE SIERRA contra

COLPENSIONES.

En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VENTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA

LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO VENTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

Radicación No. 110010102000201800765 00 (15241-35). Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:

“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor Juan José Uribe Sierra contra Colpensiones, cuyas pretensiones consistían en que se declarara que el demandante tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia de dicha declaración se le reconociera la pensión desde los 55 años. Dentro de los hechos se tiene que Colpensiones le reconoció la pensión al señor Juan José Uribe mediante resolución N° GNR 286118 de octubre de 2013, el señor Uribe interpuso recurso por lo que posteriormente Colpensiones mediante resolución N° GNR 133262 de abril de 2014 revocó la resolución anterior y le concedió la pensión desde los 60 años, más no desde los 55 como el señor Uribe había solicitado. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, lo que se pretende es atacar el acto administrativo en el que se le reconoció la pensión desde los 60 años, para que en su lugar le sea reconocida desde los 55 años. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos

administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra Colpensiones, debieron ser de conocimiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...