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CSDJ - F11001010200020180076600ADJUNTA20190823110247-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180076600ADJUNTA20190823110247-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201800766 00 Aprobado según acta de Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IPIALES – NARIÑO y RESGUARDO INDÍGENA DEL PUEBLO INGA DE APONTE, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelanta contra la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, por hechos ocurridos, en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo”, donde el día domingo 4 de marzo de 2018, fue capturada AURA LILIANA CHASOY MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.59.314.501 del Tablón de Gómez, siendo llevada ante el Juez de Control de Garantías, con el fin de que le imprimirá legalidad a la captura e incautación de sustancias con fines de destrucción. (Folios: 1 y 2. C.O)

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Los hechos materia de investigación fueron narrados por el doctor Jairo Esttevan Tonguino Delgado, Fiscal 48 de la Unidad de Reacción Inmediata, adscrito a la ciudad de Ipiales, en la Audiencia de Legalización de captura y legalidad de la incautación de sustancias con fines de destrucción, al interior del proceso penal bajo radicado No. 201800106, cursado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales – Nariño en contra de la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz quien se encontraba con la presencia de su respectiva defensa técnica. Diligencia que tuvo lugar el día 05 de marzo de 2018, y en la que el Fiscal expresó lo siguiente: Las circunstancias materia de investigación derivaron de una llamada anónima al departamento de antinarcóticos de la ciudad de Ipiales, con motivo de una presunta conducta delictiva por parte de la aquí procesada, pues mediante ese informe se dio a conocer que esa señora se encontraba transportando sustancias estupefacientes en un bus de la empresa “Transipiales” identificado con placas SVQ 478 aproximadamente a las 21 horas del día 04 de marzo de 2018.

Con fundamento en ello, se instaló un puesto de control por parte de la compañía antinarcóticos, en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo” en las coordenadas norte 00º 50`005.88” y este 77º 35`55.54”; siendo las 22:15 horas de aquel día se identificó el vehículo y procedieron a solicitar el respectivo pare y el consiguiente registro,

así pues, la señora Aura Liliana Chasoy fue encontrada dentro del automotor con elementos extraños adheridos al cuerpo, y por lo cual, se trasladó voluntariamente a la compañía antinarcóticos de aquel municipio para la respectiva prueba de identificación Preliminar Homologada (PIPH), la que resulto positivo para opio y sus derivados con respecto a los 2.100 gramos de heroína que llevaba consigo. Circunstancia por la cual fue capturada en la Estación Antinarcóticos, vía Panamericana, barrio los Chilcos, a las 22:40 horas del día 04 de marzo del 2018. Declarada la legalización de captura, como también la incautación de la sustancia psicotrópica con fines de destrucción, previo concepto de la Fiscalía, la Procuraduría Judicial y la Defensa Técnica, se presentó a la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Audiencia de formulación de la imputación, el Juez concedió la palabra al Fiscal para que previa la identificación e individualización de la captura se sirva realizar el acto de comunicación de la imputación fáctica y jurídica de la infracción penal endilgada. En ese estado de la diligencia solicito la palabra al defensor de la imputada, quien manifestó proponer colisión positiva de jurisdicciones, teniendo en cuenta que su prohijada es indígena perteneciente al Resguardo Indígena Aponte y cumple con los demás requisitos establecidos en la Jurisprudencia constitucional para que sean las

autoridades indígenas quienes aprendan el proceso en contra de su comunera, habida cuenta que el delito se inició en las tierras del resguardo de Aponte y culminó en el territorio indígena del resguardo de los pastos en Ipiales. Agregó que el sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad, pues el cabildo indígena INGA DE APONTE cuenta con autoridades establecidas para ejercer la función jurisdiccional penal indígena, además de contar con las instalaciones necesarias para que en su caso se cumpla con la pena impuesta, afirmando que por estos hechos ya se dictó sentencia en la cual se sanciono a la señora Aura Liliana Chasoy por la falta cometida, por lo que al existir pronunciamiento de fondo por cuenta de las autoridades competentes no puede la justicia ordinaria seguir un juicio que la culminó con la sentencia sancionatoria. La apoderada del Gobernador indígena paso a verbalizar y argumentar la sentencia proferida por las autoridades indígenas en contra de la comunera; ante ello la Procuraduría Judicial como la Fiscalía se opusieron a la existencia de un conflicto de jurisdicciones señalando que la existencia de esa sentencia no cumple con los requisitos de orden constitucional y legal que exige el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Habida cuenta de lo anterior, el Despacho judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer del asunto por no cumplirse con los factores territorial y objetivo de la jurisdicción especial, sin embargo con motivo a la solicitud de la defensa técnica remitió las diligencias a esta Corporación, para que sea esta Sala quien dirima el conflicto positivo de las jurisdicciones formulado por la

jurisdicción indígena en cabeza de la defensa de la imputada. 1

ACTUACION EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante auto de 1 de Agosto de 2018, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional Magistrada

Ponente doctora MARIA ANTONIA CALLE CORREA, se ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena Inga de Aponte – Departamento de Nariño.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. 1 CD No. 1 folio 1 al 16 del C.P  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena Inga de Aponte – Departamento de Nariño.  Si la señora AURA LILIANA CHASOY MUÑOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.314.501, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Inga de Aponte

–Departamento de Nariño. 1.1. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Inga de Aponte – Departamento de Nariño, para que informen a este Despacho:  Como está organizado el cabildo Indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros.  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la altura mayoritaria.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la salubridad pública y si la conducta que se investiga a la comunera Chasoy Muñoz, se encuentra consagrada como delito.  Quien ejerce la función de acusación y Juzgamiento del Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (Indígenas).

2. A su turno, la coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 14 de agosto de 2018, afirmo que una vez consultadas todas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio del Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Inga de Aponte, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), según Resolución No. 013 del 22 de julio de 2003.

Dentro de las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor Gentil Muñoz Chindoy, como Gobernador Apunti Atun Llakta, acta de elección del 13 de febrero de

2018 suscrita por el Alcalde Municipal del Tablón de Gómez y el Secretario General del Concejo Mayor de Justicia Territorio Ancestral del Resguardo INGA DE APONTE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir conflictos de competencia funcional suscitados entre distintas jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose de específicamente delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. EL OBJETO DE LA COLISION Se pretende definir en el presente conflicto de jurisdicciones invocado por la apoderada del Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Aponte y el defensor de confianza de la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelanta en su contra, por hechos ocurridos en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo” e en las coordenadas norte 00º 50`005.88” y este 77º 35`55.54”; el día 04 de marzo del 2018.

3. DE LA SOLUCION DEL CONFLICTO Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de Garantías de Ipiales –

Nariño y el Fiscal 48 de la URI, y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por EL RESGUARDO INDIGENA DEL PUEBLO INGA DE APONTE, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta contra la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, por hechos ocurridos el día 04 de marzo de 2018 en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo” y del que se tiene que fue encontrada con 2.100 gramos de heroína adherida al cuerpo, observándose que en estas diligencias la procesada fue encontrada culpable por los delitos “Trafico y porte de estupefacientes, desarmonización y vergüenza del resguardo, mal ejemplo a la comunidad e irrespeto a la autoridad, a su ser y a su familia”, por parte de la jurisdicción especial indígena, quien la sanciono mediante sentencia condenatoria del 5 de marzo de 20182, y de la que se resolvió sancionar a 2 años de detención intramural en el centro de 2 Folio 34 al 40 del C.P. reflexión del resguardo inga de aponte y trabajo comunitario cuando este lo requiera, como también a aplicar 10 fuetazos en cumplimiento de usos y costumbres al inicio del cumplimiento de aquel fallo, y 10 más al finalizar la condena. Debe destacar esta Colegiatura en el caso de autos, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia, no implica un estudio sobre la responsabilidad de la señora AURA LILIANA

CHASOY, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues esta le corresponde única y exclusivamente a la autoridad que finalmente resuelva el asunto penal. Hecha la anterior aclaración que se precisa, que de las piezas procesales arribadas a la actuación se estableció que por los hechos referidos, se está adelantando proceso penal, por parte de la Fiscalía 48 de la URI del municipio de Ipiales – Nariño (solicitud legalización de captura, legalidad de la incautación de sustancias con fines de destrucción y formulación de imputación), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por parte del juzgado primero penal municipal con funciones de control de garantías de Ipiales – Nariño, en la que se legalizo el procedimiento de captura, como de la incautación de las sustancias señaladas por el ente acusador y se imputaron cargos, que no fueron aceptados por la señora Aura Liliana Chassoy, al haber sido condenada por la jurisdicción especial indígena bajo esas mismas premisas y por lo cual su defensa como la representante del resguardo indígena pueblo de Aponte formularon el aparente conflicto positivo de competencias, circunstancia de la cual no está de acuerdo el directos del proceso al indicar que en el presente sub lite no se enmarcan los factores objetivos y territorial que permitan adscribir el conocimiento del asunto a dicha autoridad, motivo por el cual remitió a esta Corporación las diligencias para que sea esta Sala quien dirima la pugna planteada. Decisión que si bien para esta Corporación puede parecer mínima, dada la

gravedad de la conducta endilgada a la señora AURA LILIANA CHASSOY, fue proferida con total respeto por el sistema normativo del Resguardo indígena del Pueblo Inga en Aponte, por parte del Gobernador de aquel territorio ancestral, autoridad cobijada con dichas facultades jurisdiccionales según el derecho ancestral de ellos. Respecto de esta entidad, como de la Asamblea General, el Cabildo Mayor y Menores de Educación y Cultura, salud, servicios públicos y comunitarios entre otros en usos de sus facultades que les confiere la ley de origen, el derecho patrimonial propio, la Carta Política y las Leyes, 21 de 1991 y 89 de 1890, se indicó en la solicitud presentada que: “ en el Resguardo Inga de Aponte desde el 2005, las autoridades indígenas dentro de su fortalecimiento institucional y de gobernabilidad ha ejercido la competencia como juez natural, quien conoce de los delitos dentro y fuera del territorio, contravenciones y enfermedades cometidas por miembros de nuestra comunidad, quienes han sido sancionados directamente y cumplidas dichas amonestaciones propias dentro del territorio. Dentro de ese ejercicio en derecho, se ha logrado garantizar el debido proceso, fuero indígena y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en esmero de vivir los usos y costumbres del pueblo Inga, con autoridades tradicionales conocedoras de poder de coerción para aplicar justicia propia con eficacia y garantías de derechos para las víctimas, todo en cumplimiento con su mandato integral de vida…” Respecto de la decisión proferida por la Jurisdicción Especial Indígena, la

Corte Constitucional en sentencia T – 196 de 2015, indico las siguientes consideraciones en torno a un caso símil: “Estima la Sala que la referencia hecha en el acta si permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la víctima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de acuerdo con la cual las decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la sala estima que el respeto por la diversidad étnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario. En consecuencia, se considera que la falta de una determinación fáctica detallada de la situación objeto de juzgamiento no hace suponer que se carece del criterio institucional, necesario para que caso sea conocido por la jurisdicción especial, pues podría incluso ser el caso n que no se tuviere constancia escrita de la actuación desplegada por el cabildo, sin que ello afecte el cumplimiento del mencionado factor para definir la jurisdicción. En

cualquier caso, de existir dudas por parte de la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencias, estas debieron ser resueltas disponiendo la práctica de pruebas conducentes a despegar las dudas, entre ellas, por ejemplo, de un peritaje antropológico que permitiera contar con elementos para traducir el ejercicio de jurisdicción indígena ocurrido en este caso términos que fueran inteligibles para el juez que resolvía el caso. En consecuencia, y al tener en cuenta que las autoridades del cabildo informaron que ya habían juzgado al comunero por los mismos hechos por los que pretende ser enjuiciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se puede aseverar que si existe claridad en relación con los hechos por los cuales se juzgó previamente al señor Juan. De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisión valida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años

agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega inmediata del señor Juan a las autoridades del cabildo Indígena de Colombia, para que allí el mismo purgue la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial. Las autoridades del Cabildo deberían velar de manera especial por cumplir las medidas que fueron impuestas para garantizar los derechos de la niña, que se vieron reflejados en las ordenes de impedir al condenado acercarse a esta y el deber de asumir su manutención y del hijo concebido”. En tales condiciones, mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la decisión mediante la cual las autoridades indígenas pusieron fin al conflicto, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspectos que sólo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra terminado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la decisión proferida por la Jurisdicción Especial Indígena. En ese orden de ideas, a esta Colegiatura no le queda camino jurídico, diferente al de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues re repite, materialmente no existe el conflicto positivo de jurisdicciones planteado, pues

ya la Justicia Especial Indígena, profirió una decisión mediante la cual se resolvió el conflicto presentado con respecto a los hechos acaecidos el día 4 de marzo de 2018, en los cuales se encontró a la señora Aura Liliana Chasoy portando 2.100 gramos de heroína en un bus de transporte público, en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales, proveído revestido de presunción de legalidad3, y del cual reitera el defensor de la investigada que de continuarse con la investigación penal se estaría desconociendo el principio de non bis in ídem, lo cual afectaría el principio del debido proceso y de la cosa juzgada consagrados en los artículos 21 y 30 de la Constitución Política que permiten la intervención excepcional de la jurisdicción indígena4. Finalmente, resulta importante señalar que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuando ya no existe conflicto de competencias, por el proferimiento de una decisión de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, dentro del proceso con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 2 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 20,

dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201600141-00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ. 3 A folio 34 del Cuaderno Principal, reposa documento constitutivo de SENTENCIA CONDENATORIA del 5 de marzo de 2018, por medio del cual, se sanciona a la Comunera Indígena AURA LILIANA CHASOY MUÑOZ, POR LOS DELITOS DE TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES DESARMONIZACIÓN Y VERGÜENZA DEL RESGUARDO, MAL EJEMPLO A LA COMUNIDAD E IRRESPETO A LA AUTORIDAD, A SU SER Y A SU FAMILIA. Sentencia obrante a folios 34 a 40. 4 Folio 4 del C.P En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IPIALES – NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DEL PUEBLO INGA DE APONTE, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Tráfico, Fabricación o

porte de estupefacientes se adelanta contra la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, por hechos ocurridos, en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo”, el día 4 de marzo de 2018.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al despacho de origen, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IPIALES – NARIÑO, para su información y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201800766 00

Aprobado en Sala Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.

En el presente asunto se resolvió: “ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IPIALES – NARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DEL PUEBLO INGA DE APONTE, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes se adelanta contra la señora Aura Liliana Chasoy Muñoz, por hechos ocurridos, en la vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto municipio de Ipiales a la altura del sector conocido como “acoteo”, el día 4 de marzo de 2018”. Lo particular del caso resuelto en la forma indicada por la Sala mayoritaria, es que al parecer la existencia de un fallo sancionatorio por los mismo hechos en una de las jurisdicciones haría imposible la conformación del conflicto, al ya haber quedado resuelto. Sin embargo, como más adelante me permitiré explicarlo, a efecto de no hacer nugatorias valores constitucionales fundantes del Estado Colombiano, como el de la dignidad humana, el debido proceso y la realización material de la justicia, ello no puede constituirse en una regla absoluta de perniciosas consecuencias para el sistema jurídico y los derechos de las víctimas. Se puede apreciar con muchos pronunciamientos que en Colombia está ampliamente reconocido el derecho que tienen los pueblos indígenas de prescindir de las normas imperativas vigentes en la República para ventilar sus conflictos de acuerdo a sus creencias. No obstante no puede prevalecer si la conducta objeto de

posible juzgamiento atenta contra la comunidad en general, el principio de legalidad y dosificación punitiva. Así que ha señalado la Corte Constitucional que la asignación de procesos por competencia a la jurisdicción especial indígena no procede de forma mecánica, por lo que se debe mirar cuidadosamente las circunstancias de cada caso en particular. Señala la sentencia de tutela T196 de 20155 el derecho de los integrantes de una población indígena de ser investigados y juzgados según sus usos y costumbres, reiterando que para poder hablar de fuero indígena es necesario que se cumplan unas reglas o factores que debe cumplirse: un primer factor de tipo personal, uno de tipo geográfico, otro de carácter objetivo y institucional. Ahora bien, el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el “debido proceso constituye un límite jurídicomaterial de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y pri

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