CSDJ - F11001010200020180076700ADJUNTA20180913112035-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180076700ADJUNTA20180913112035-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. Rad. No. 110010102000201800767-00 Aprobada según Acta de Sala N°. 79 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO –HUILA-, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por razón del conocimiento de la demanda especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica instaurada por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. contra el señor EDILBERTO
VERGARA TELLEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201800767 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El 04 de septiembre de 2017, el apoderado de la ELECTRIFICADORA
DEL HUILA S.A. E.S.P. presentó ante el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, demanda especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra el señor EDILBERTO VERGARA TELLEZ, con el fin de que se decrete a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. la imposición judicial de servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre una longitud de 237 m y un área de terreno de 3.934,2 m2 y un ancho o franja de seguridad de 16.6 metros, cuya propiedad ostenta el señor
EDILBERTO VERGARA TELLEZ.
El actor pretende que se autorice a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. para la construcción de la línea Pitalito Acevedo a nivel 34.5 Kv, entre el Municipio de Pitalito y Acevedo, para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica sobre la zona de servidumbre del predio afectado. Así mismo, que se decrete el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre en el evento en que exista oposición por parte del demandado y no acepte el valor que consignara la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, autoridad que mediante auto del 03 de octubre de 2017, decidió rechazar de plano las presentes
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201800767 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diligencias por falta de jurisdicción, al considerar que: “Revisada la naturaleza jurídica de la demandante, se tiene claro que es una sociedad anónima de naturaleza comercial del nivel descentralizado. Adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es la generación de energía para la distribución de la misma como un servicio público motivo por el cual está sujeta a la Ley 142 de 1994, es decir, a la Ley de Servicios Públicos”. En tal sentido, sostuvo que se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 33 de la Ley 142 de 1994, que establece que: “Quienes presten servicios públicos estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de reparto de la ciudad de Neiva, para lo de su competencia. (fls. 37 -38 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, dispuso que comoquiera que el escrito de demanda fue presentado primigeniamente ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, concedió a la parte
actora el término de 10 días para que adecue la demanda a las formalidades que exige la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante auto del 26 de enero de 2018, decidió rechazar de plano las presentes diligencias por falta de jurisdicción y remitir el expediente al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir la colisión negativa de competencia, al considerar que del análisis del procedimiento que contempla la pretensión de la demanda, se observa que se dan los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981.
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA resaltó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos que para el desarrollo de su objeto consideró necesario construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general, por lo que actuando como demandante pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre con fines de utilidad pública, quedando claro que no se pretende hacer un control de legalidad de sus actos o sobre la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales
derechos, eventos en los cuales es competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
3. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir, que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica instaurada por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. contra el señor EDILBERTO VERGARA TELLEZ. 3.- Del caso en concreto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria
representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PITALITO –HUILA-, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, pretendiendo la imposición judicial de la servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente en la propiedad del señor EDILBERTO VERGARA TELLEZ a favor de la ELECTRIFICADORA
DEL HUILA S.A. E.S.P.
Como consecuencia de lo anterior, autorizar a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. para: A). La construcción de la línea Pitalito Acevedo a nivel 34.5 kv, entre el Municipio de Pitalito y Acevedo, para pasar las líneas de conducción de energía eléctrica sobre la zona de servidumbre del predio afectado. B). Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones. C). Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. D). Autorizar a las autoridades militares y de policía para para prestarle a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre. E). Construir vías transitorias y/o utilizar las existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje de las instalaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila avocó conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, que presentó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra el señor EDILBERTO VERGARA TELLEZ donde concluyó que la Electrificadora es una sociedad anónima de naturaleza comercial del nivel descentralizado, sujeta a la Ley de Servicios Públicos y citó el artículo 33 de la mencionada ley para declararse incompetente por falta de jurisdicción, ya que según ésta, las empresas de servicios públicos están sujetas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
Ahora bien, cuando el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, este solicitó adecuar la demanda a las formalidades que exige la Jurisdicción, y una vez realizado ello, trajo a colisión el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 que dice: “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso al que se refiere la Ley 56 de 1981. De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos procedimientos para constituir la servidumbre; uno de ellos es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando
tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones.
Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981, esta señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, disponiendo unas reglas contenidas en los libros 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su título II capítulo II, determinando así, el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
Luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tiene la pretensión de la demanda de imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, tenemos que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., constituida como una empresa de servicios públicos, para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, actuando como demandante, pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica con fines de utilidad pública en contra del señor EDILBERTO VERGARA TELLEZ en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES calidad de propietario, del predio denominado “LAS FLORES”, ubicado en la
Vereda Las Coloradas, municipio de Acevedo, Departamento del Huila. Se advierte que sobre las demandas de imposición de servidumbre legal de conducción eléctrica, existe clara jurisprudencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria1, en donde en un caso que versa sobre idénticos tópicos al analizado en la Jurisprudencia en cita, se observa que no hay duda que se cumplen los requisitos de la Ley 56 de 1981 y que
quien cuenta con jurisdicción y competencia para conocer el presente asunto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, órgano que con anterioridad se declaró incompetente. Se resalta lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda es la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, y no, el control de legalidad de los actos que realicen las empresas de servicios públicos o la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, eventos en los cuales sería competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, la vía indicada y consecuente con lo que pretende el actor, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA. 1 Providencia dictada al interior del radicado No. 110010102000201302726-00; el 04 de diciembre de 2013 M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA para su conocimiento, y copia de ésta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial