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CSDJ - F11001010200020180076800ADJUNTA20180926154156-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180076800ADJUNTA20180926154156-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800768 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor HUGO HERNANDO RUEDA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor HUGO RUEDA JIMÉNEZ presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., en busca de las siguientes pretensiones: 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800768 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “PRIMERA: Que se declare la nulidad del traslado en pensiones del señor HUGO

RUEDA JIMÉNEZ, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hacia el FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

SEGUNDA: Que se declare que el asegurado siempre ha estado válidamente afiliado en pensiones, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Que como consecuencia de las anteriores declaradas, se profieran las siguientes condenas: TERCERA: Que se CONDENE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a trasladar los aportes en pensiones, realizados por el asegurado, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, debidamente detallados, en los términos del convenio ISSAso fondos.

CUARTO: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a aceptar el traslado en pensiones validar los aportes en pensiones trasladados por PORVENIR, e incorporarlos a la historia laboral del asegurado demandante QUINTO. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor del asegurado, señor HUGO RUEDA JIMÉNEZ al momento de cumplir los requisitos de ley.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. El 14 de febrero se realizó audiencia, y se declaró la falta de jurisdicción en la demanda promovida por HUGO RUEDA JIMÉNEZ, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 octubre de 1981 y actualmente adscrito a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial. La demanda persigue no solo la declaratoria de nulidad del traslado que aquel realizó al Régimen de Prima Media con prestación definida al “RAIS”, sino el reconocimiento 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y pago de la pensión de vejez por parte de la Entidad de Derecho Público

COLPENSIONES.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que la competencia para decidir de fondo en el asusto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tratarse de una situación relativa a la Seguridad Social de un funcionario público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria en virtud de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual, regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y señala “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado

por una persona de derecho público.”, y el parágrafo “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Igualmente citó a la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2016, sostuvo: “para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.”; más adelante señalo: “la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno”. Bajo ese entendido, el señor HUGO RUEDA JIMÉNEZ se desempeña en labores propias de funcionario público a servicios de la Fiscalía General de la Nación, aunado 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al hecho de postular pretensiones de reconocimiento pensional frente a COLPENSIONES; por lo anterior, el Juzgado declaró la falta de Jurisdicción para decidir de mérito el presente litigio. 2.- JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN. En providencia de 22 de febrero de 2018, el Despacho Judicial declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, porque, si bien es cierto de demandante HUGO RUEDA JIMÉNEZ tiene la calidad de servidor público, por encontrarse vinculado a la Fiscalía General de la Nación, la pretensión es exclusivamente a un asunto de Seguridad Social Integral y no tiene relación con la vinculación legal del demandante a una entidad pública, ni a la naturaleza de la demandada COLPENSIONES, a la cual no se encuentra afiliado actualmente.

En virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social señala la competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en el sentido de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tal razón, el sector de la Rama Judicial especializado en administrar justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la Jurisdicción Ordinaria. De igual manera, la misma norma en su artículo 11 dispone que en los procesos que

se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, como lo es en el presente evento.

Asimismo, indicó que no corresponde a la Jurisdicción Administrativa conocer el asunto por fuero de atracción, porque esto solo pasaría si las pretensiones se pudieran acumular, que no es el caso, pues COLPENSIONES no se ha pronunciado sobre la negativa de reconocer la pensión al no estar afiliado el actor a dicha entidad, por lo cual, no existe acto administrativo sobre el cual pronunciarse. Por último, citó a esta Corporación, donde se ha resaltado en múltiples oportunidades que al dirimir un conflicto de jurisdicciones se habrá de entender a la naturaleza del asunto debatido y no a la calidad del sujeto cuando en temas relativos a la seguridad social se trate a saber: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga

recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor HUGO HERNANDO RUEDA contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la nulidad del traslado en pensiones de COLPENSIONES al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, asimismo se ordene a esta última administradora acepte su traslado de aportes en pensiones. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la demandante ostenta la calidad de empleado público, pero se encuentra afiliada para pensión a un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas en COLPENSIONES, así mismo se ordene a esta 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones última administradora acepte su traslado al Régimen de prima media con prestación definida, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios de consentimiento.

Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como

máximo Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha administradora se efectuaron a COLPENSIONES. De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente la demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculada a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un servidor público que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor HUGO RUEDA JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, pretende se ordene a COLPENSIONES acepte el traslado de aporte en pensiones.

En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privadoPORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un servidor público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala, representada en el JUZGADO VEINTITRES

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor HUGO RUEDA JIMÉNEZ, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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