CSDJ - F11001010200020180077000ADJUNTA20180919104140-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180077000ADJUNTA20180919104140-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No.110010102000201800770 00 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia presentada por el doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, en su condición de Fiscal 14 Penal Militar de Santiago de Cali, la cual viene adelantando con ocasión al presunto punible de Peculado por Apropiación, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron tomados de la decisión emanada del Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, por medio de la cual resolvió situación jurídica al señor CR. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA, así:
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Radicado No.110010102000201800770 00 2 “Se allegó al despacho el oficio No. 00448 de fecha 4 de agosto de 2015, por el funcionario de Instrucción de la investigación disciplinaria No.
006/2015, y varios anexos mediante los cuales se colocó en conocimiento el pago por concepto de una escolta por valor de $5.000.000, erogación efectuado por la empresa Consorcio Andino en el mes de julio de 2014, la cual fue consignada en la cuenta de ahorros No. 705-008689-08 del Banco de Colombia, cuyo titular es el señor Luis Fernando Ríos Palomino, transacción que fue autorizada por el CR. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA quien se desempeñaba como de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada 23. Efectivamente el señor Ríos Palomino retiró dicho dinero y se lo entregó a sindicado, quien presuntamente se apropió de él, pues éste dinero jamás ingreso a la cuenta de fondo interno del Batallón de ASPC No. 23.” (Sic). (Flio 228-256 c. copia. 2). - MEDIANTE PROVEÍDO DEL 30 DE ABRIL DE 2018, LA FISCALIA 14 PENAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO 3 DE INSTANCIA DE BRIGADA DE SANTIAGO DE CALI, indicó que, “Considera esta Fiscalía que debe entrar a realizar, un mínimo análisis del material probatorio obrante al plenario, pues allí se menciona cuál de las pruebas allegadas son las que resultan dudosas, de tal forma que se pueda poner en tela de juicio el accionar del señor CR. MARTÍNEZ DE LA OSSA CARLOS ALBERTO, para este despacho hasta el momento procesal que nos ocupa, existen varias pruebas que invalidan o ponen en duda el conocimiento de estos hechos por parte de la jurisdicción penal militar, de acuerdo con esto, diremos que la
eventual conducta desplegada por este miembro del ejército nacional, fue
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Radicado No.110010102000201800770 00 3 asumida independientemente de la responsabilidad que por los mismos hechos se les pueda atribuir y debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues como se ha dicho en precedencia el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza pública puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser ejercido en ejercicio de las actividades concretas que se orienten a cumplir finalidades propias de las Fuerzas Militares tales como la Defensa de la Soberanía Nacional, la independencia, la integridad del territorio Nacional etc., y no el injusto incremento o enriquecimiento patrimonial personal, mediante el injusto y atrevido uso del uniforme o el desempeño del cargo para el cual en el caso de marras, el señor Coronel MARTÍNEZ DE LA OSSA CARLOS ALBERTO, procesado fue nombrado en su condición de “servidor público” como Jefe de Estado Mayor de la Brigada No. 23 de donde se desprende desde ya, que su injusto e ilícito actuar, no guarda ningún tipo de relación con el servicio. (…). Así las cosas, en el caso de marras, los hechos denunciados y acontecidos, no tienen relación directa con una misión o tarea militar, razón por la cual y para evitar que a futuro se alegue nulidades por no haber sido juzgados por
el Juez Natural, se reitera la presente petición, de remitir las presentes sumarias a la Fiscalía General de la Nación para que asuma la investigación y continúe su trámite. De esta manera se reitera entonces que la competencia para continuar conociendo de estos hechos es la Jurisdicción Ordinaria y específicamente la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación; por lo que se procederá a ordenar a que por Secretaria se de él envió del proceso No. 111,
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Radicado No.110010102000201800770 00 4 para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirima la competencia y ordene él envió de las presentes diligencias a la UNIDAD ANTICORRUPCIÓN o la unidad a la que corresponda de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se continúe allí, con el conocimiento de la misma por competencia. (…)” (Sic a lo transcrito). Concluyó indicando que, se procediera con el envió de las copias del expedientes a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea este juez colegiado el que definiera quien tiene el deber de continuar con el curso de la presente investigación. (Flio 365-377 c. copias No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2°
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
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Radicado No.110010102000201800770 00 5 parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Radicado No.110010102000201800770 00 6 Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó mediante proveído del 30 de abril de 2018 realizada por el doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en calidad de Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia, quien considera que el competente para conocer de esta actuación es la jurisdicción ordinaria, concretamente la Unidad Anticorrupción al indicar que, “los hechos denunciados y acontecidos, no tienen relación directa con una misión o tarea militar, razón por la cual y para evitar que a futuro se alegue nulidades por no haber sido juzgados por el Juez Natural”, solicitó que por conducto de esta Corporación se remitiera las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Unidad Anticorrupción, para que asuma la investigación y continúe su trámite. Por lo que el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencias planteada. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues se itera, sólo obra la impugnación de competencia realizada por la citada
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Radicado No.110010102000201800770 00 8 Fiscalía, en el asunto de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado
en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:
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Radicado No.110010102000201800770 00 9 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso,
pues se itera, aquí solamente existe manifestación de la Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado Tercero de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, quien solicita a esta Corporación asignar el proceso penal a la Jurisdicción
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Radicado No.110010102000201800770 00 10 Ordinaria, específicamente a la Unidad Anticorrupción, argumentando entre otras cosas que, existen varias pruebas que invalidan o ponen en duda el conocimiento de estos hechos por parte de la jurisdicción penal militar, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, elevada por el doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en calidad de Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, y ordenará la devolución de las presentes diligencias a este Despacho donde cursan las diligencias en la actualidad para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia elevada por el doctor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en calidad de Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de
Brigada de Santiago de Cali, donde cursan las diligencias, conforme a lo considerado del presente proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a los sujetos procesales relacionados en el proceso
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Radicado No.110010102000201800770 00 11 penal de marras de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al Fiscal 14 Penal Militar Delegado ante el Juzgado 3 de Instancia de Brigada de Santiago de Cali, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial