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CSDJ - F11001010200020180077800ADJUNTA20180607141950-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180077800ADJUNTA20180607141950-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800778 00 Discutido y aprobado en sala No. 48 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por DIOMEDES ZUÑIGA, LUIS OVIRNE

BETANCOURTH MOSQUERA, ERNEY LOBOA LARRAHONDO Y

ARCADIO MANCILLA, contra el MUNICIPIO DE BUENOS AIRES-CAUCA y

el particular HUBERT ANTONIO PAZ MINA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los señores DIOMEDES ZUÑIGA, LUIS OVIRNE BETANCOURTH MOSQUERA, ERNEY LOBOA LARRAHONDO Y ARCADIO MANCILLA presentaron ACCIÓN POPULAR contra el MUNICIPIO DE BUENOS AIRESCAUCA y el particular HUBERT ANTONIO PAZ MINA por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la

cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto el municipio como responsable de la acción urbanística no ha tomado cartas respecto al señor Paz Mina, ya que como poseedor de un predio en el sector de “Cauquita”, zona de fincas dedicadas a la agricultura tradicional, de forma absurda y arbitraria se ha negado a permitir que la comunidad mejore el trazado de la vía o carreteable, y se efectúen obras de mantenimiento.

Puso de presente que los carreteables no son una invención de los finqueros, pues se tratan de servidumbres de hecho que inmemoriablemente han existido en Cauquita, y todos los propietarios aportaron parte de sus fincas en beneficio de todos, a excepción del demandado, quien además tiene su finca muy cerca del puente que cruza la madre vieja, que fue realizado en el año 2016 por la Asociación Agroecológica Robleña de Agricultores del Sector Cauquita, y para lo cual este señor tampoco aportó un solo peso, ni tampoco contribuyó con un solo día de trabajo en la realización de la misma. Aseveró que los carreteables que se han trazado por la comunidad de este sector de Buenos Aires –Cauca, son bienes de uso público, que legalmente están bajo la jurisdicción administrativa de ese municipio, más aún en el entendido que a pesar que todos los predios han estado poseídos por particulares desde hace más de 100 años, y aunque hayan estado en

posesión de los terrenos estos siguen siendo baldíos y como tal son imprescriptibles pues pertenecen al inventario de bienes del municipio de Buenos Aires y solo serían propiedad de particulares, en tanto el INCODER realice las respectivas escrituraciones, cosa que aún no se ha realizado en ese sector, por lo tanto todo lo allí existente son bienes de uso público, y el único que puede decidir si se hace o no se hacen obrar en las vías es el municipio y no los particulares. Sin embargo el tramo de vía que colinda con la finca del señor HUBERT PAZ MINA, no se ha podido arreglar ni embalastar, en virtud de las constantes amenazas que profiere este señor contra todos los titulares de los derechos colectivos que les están siendo vulnerados, y ante ese constreñimiento han

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenido como personas de bien dedicados en su totalidad a labores del campo, junto al municipio, de abstenerse de realizar arreglo de la vía por ese sector para evitar problemas personales.

2. La referida acción popular fue presentada ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENOS AIRES -CAUCA, estrado judicial que mediante auto de 12 de febrero de 2018 consideró no tener competencia por lo que rechazó de plano la demanda, al considerar que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece competencia para conocer de estas, en primera instancia a los jueces administrativos y civiles del circuito, por lo que ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Santander de QuilichaoCauca.

3. Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUILICHAO, despacho judicial que en auto de 23 de febrero de 2018, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar que la acción se dirige contra un municipio que es una entidad pública (ente territorial) y un particular, debido al fuero de atracción el juez que debe conocerla es el administrativo y por tanto la jurisdicción civil carece de competencia, de acuerdo a decisión de Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Primera-Radicado 76001-23-31-000-2003-04752-01.

4. Remitidas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN mediante decisión de 8 de marzo de 2018 declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó que si bien se formulan pretensiones de protección de derechos colectivos a través de acción popular, lo cierto es que todas las inconformidades planteadas en el asunto de referencia, están encaminadas a determinar la titularidad, legitimidad y disponibilidad de servidumbre de tránsito, con el fin de habilitar el tráfico peatonal y vehicular, y en general el acceso al sector denominado Cauquita, ubicado en el Municipio de Buenos Aires, situación de conflicto entre particulares, que incluso ha dado lugar a la interposición de querella policiva, por parte del señor HUBERT ANTONIO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PAZ MINA, propietario de uno de los predios, por perturbación al derecho de propiedad.

Así las cosas, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011 y la Constitución Política de Colombia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecería de competencia para tramitar una controversia de carácter civil, la cual debería surtirse a través de un proceso declarativo verbal de imposición de servidumbre, respecto del predio frente al cual se pretende imponer el gravamen, tal como lo regulan los artículos 879 a 890 y 905 a 909 del Código Civil Colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado

como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera el problema jurídico, debe resolverse aplicando lo regulado al respecto, tanto en la Ley 472 de 1998, como en la jurisprudencia del

Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Justamente, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 9º y 15 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a que una acción popular puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o incluso contra ambos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en materia de acciones populares, existe el llamado “fuero de atracción”, como criterio que permite establecer la competencia para conocer y decidir la solicitud de protección de los derechos colectivos a través esa clase de acciones, según el cual, cuando un daño puede haber sido causado o resultar imputable a una autoridad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a éste o a estos últimos al proceso contencioso administrativo, sin que sea relevante que en la sentencia resulte absuelto o se condene solamente a la entidad oficial. La aplicación de esa institución procesal implica la prevalencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se demanda a través de acción popular, al tiempo a una autoridad pública y a un particular. Inclusive la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el fuero de atracción se aplica cuando a pesar de haberse demandado inicialmente a un particular, pero se vincula a una autoridad pública, por la responsabilidad que podría tener respecto de obligaciones de inspección y vigilancia de actividades en cabeza de los particulares, o cuando hayan sido señalados

como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para emitir sentencia, por cuanto ésta podría afectarlos de manera uniforme . En el caso concreto se tiene que desde el comienzo los señores DIOMEDES ZUÑIGA, LUIS OVIRNE BETANCOURTH MOSQUERA, ERNEY LOBOA LARRAHONDO Y ARCADIO MANCILLA, demandaron en acción popular tanto al MUNICIPIO DE BUENOS AIRES-CAUCA y el particular HUBERT ANTONIO PAZ como poseedor de finca ubicada en esa entidad territorial, y en ese sentido quien debe responder por la posible vulneración o amenaza

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los derechos colectivos es el particular y el municipio como ente que se encarga de brindar vías y caminos a todos los que laboran la tierra del sector y no pueden transitar.

Para esa Sala es claro entonces, que en aplicación de lo regulado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el fuero de atracción, el conocimiento, trámite y decisión de la acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la misma se dirigió contra el municipio de Buenos Aires-Cauca y del poseedor del predio del sector de Cauquita, ubicada en esa entidad territorial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado,

declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por DIOMEDES ZUÑIGA, LUIS OVIRNE BETANCOURTH MOSQUERA, ERNEY LOBOA LARRAHONDO Y ARCADIO MANCILLA, contra MUNICIPIO DE BUENOS AIRES-CAUCA y el particular HUBERT ANTONIO PAZ como poseedor de finca ubicada en esa entidad territorial, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUILICHAO, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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