CSDJ - F11001010200020180078100ADJUNTA20191202071325-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180078100ADJUNTA20191202071325-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 1100101012000201800781 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Yonatan Pino Daza contra el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, en su calidad de FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS El 23 de enero de 2018 el señor Yonatan Pino Daza presentó queja disciplinaria contra el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ en su calidad de FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. Señaló que al mencionado funcionario le correspondió conocer las diligencias de carácter penal adelantadas contra el Fiscal 2 Local de Piendamó por el delito de prevaricato por acción, en la noticia criminal 190016000703201701100, diligencias que se encuentran en etapa preliminar y manifiesta que considera "como víctima y denunciante como líder social y defensor de los derechos humanos que no
se está tomando esta denuncia con celeridad ni trámite ágil oportuno de fondo por parte de esta FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN" y en ese contexto solicita “investigar y sancionar con todo el peso de la ley” para que se pueda seguir el desarrollo del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA La queja fue remitida mediante oficio 1949 del 25 de abril de 2018 al Presidente de esta Corporación, por remisión que hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenada mediante auto de 20 de abril de 20181.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto que data 3 de agosto de 20182, se ordenó indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar a los posibles autores de la misma y se dispuso la práctica de pruebas. - El 19 de septiembre de 2018 el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, en condición de FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante oficio 20.420-01-127 y en respuesta
a lo solicitado por esta Corporación, informó que esa delegada no conoce investigación adelantada contra el quejoso, y lo que sí tramitó fue una indagación con radicado 190016000703201701100, donde el señor Yovani Pino Daza actuó como denunciante. Al respecto, remitió copia de la orden de archivo y de los audios relacionados con la judicialización del ahora quejoso, anunciando que éstos fueron fundamento para tomar la decisión de archivo3 Posteriormente mediante comunicación del 16 de octubre de 2018 ofreció explicaciones respecto a la presente indagación, y mediante un relato detallado de lo acontecido en el trámite del proceso señaló que la investigación tuvo un curso normal, el denunciante siempre estuvo informado del desarrollo de este y finalmente se ordenó el archivo de las diligencias el 6 de septiembre de 2018 y solicitó archivar la indagación disciplinaria toda vez que no ha incurrido en falta alguna4. 1 Folio 1 y 13 del c.o. 2 Folios 17 a 19 del c.o 3 Folios 26 a 39 c.o 4 Folios 57 a 131 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA - El 13 de septiembre de 2018 la Coordinación de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico – Cauca, de la Fiscalía General de la Nación envió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del
doctor Giovanni Bolaños Martínez en condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. - Fue allegada constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Sala en la que se señaló que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos5. - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios expedidos por la Secretaria Judicial de fecha 3 de agosto de 2018, en los que consta que, una vez revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones en contra de GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ.6 - Obra en el expediente certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación con No. 121518739, expedido el 29 de enero de 2019, en el que se señaló que el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.7 - El 26 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación a través del Director Seccional del Cauca remitió las estadísticas de las actividades desplegadas por la FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN en el periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 20188. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 136 del c.o 6 Folio 137 del c.o 7 Folio 138 del c.o 8 Folios 148 a 162 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El asunto en concreto. El señor Yonatan Pino Daza interpuso queja contra el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, en su condición de FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, al considerar que la actuación penal en indagación preliminar que surtía el funcionario no se adelantaba con celeridad, de manera ágil y oportuna razón por la cual solicitó investigar y sancionar el comportamiento del funcionario. Al respecto, el funcionario investigado allegó comunicación en la que puso de presente que los hechos denunciados por el quejoso se remiten a la actuación del Fiscal Ever José Solís Ante, quien en ejercicio de sus funciones llevó al señor Yonatan Pino Daza ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó - Cauca, y en audiencia preliminar le solicitó imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión, sin que en criterio del denunciante, se reunieran los requisitos para ello. Explicó el funcionario que una vez avocó conocimiento, el 14 de septiembre de 2017,
realizó el correspondiente programa metodológico y se expidieron las primeras órdenes a Policía Judicial. La primera de ellas para obtener la identificación, arraigo familiar, laboral y datos de ubicación del doctor Ever José Solís Ante, Fiscal Local de Piendamó, así como los actos administrativos que lo acreditaran como servidor público, tales como decreto de nombramiento, acta de posesión y constancia de ejercicio del cargo de Fiscal Local para la fecha de los hechos, esto es septiembre de 2017. También se ordenó la obtención de la información relacionada con la judicialización del señor Yonatan Pino Daza, incluidos los audios de las audiencias preliminares. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Una segunda orden dirigida a informar al doctor Ever José Solís la calidad de indiciado para que ejerciera el derecho a la defensa y solicitar a la Procuraduría Judicial Penal II la designación de un Procurador de esa categoría para que cumpliera las funciones de Ministerio Público en la referida actuación.”9
De otra parte, explicó el doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ que efectuada la revisión de la carpeta que contiene la actuación penal, se podrían verificar las actuaciones surtidas en la indagación preliminar, a las cuales hizo referencia en los siguientes términos: Los días 9 y 17 de octubre de 2017 y 3 de enero de 2018 se profirió respuesta a las
peticiones elevadas por el señor Yonatan Pino Daza mediante derecho de petición con el objeto de conocer el avance de Ia indagación preliminar, y se le dio a conocer que se habían librado órdenes a Policía Judicial y se estaba a la espera de los resultados. El 31 de enero de 2018 atendió otra solicitud del denunciante relacionada con la realización de un comité jurídico que revisara la indagación y se le informó que sin cumplimiento a las órdenes a Policía Judicial ya libradas no se tenía fundamento bases para valorar Ia complejidad del caso de tal suerte que ameritara Ia realización de un Comité Jurídico y que conforme a lo dispuesto en la Resolución 010-53 del 21 de marzo de 2017, su convocatoria solo compete al Director Seccional de Fiscalías, que el Fiscal del caso puede solicitarlo, mas no convocarlo, y en el presente evento el caso no tenía ninguna complejidad jurídica para acudir a él. El 26 de febrero de 2018 se solicitó al doctor Carlos Alberto Pérez Ortiz, Jefe Unidad Investigativa Delitos contra la Administración pública CTI - Seccional Cauca, los resultados a la orden a Policía Judicial de fecha 14 de septiembre de 2017, emitida por el Despacho dentro de la indagación preliminar adelantada contra el Fiscal Local de Piendamó Ever José Solís Ante. 9 Folios 58 y 59 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA El 7 de marzo de 2018 se solicitó información al Jefe de Policía Judicial sobre el cumplimiento de la orden emitida dentro de la indagación preliminar y el 27 de abril siguiente, se recibió oficio del doctor Carlos Alberto Pérez, Coordinador del Grupo de Administración Pública, en la que en síntesis informó que conforme al sistema SIG no se registraban las órdenes de trabajo impartidas, razón por la cual hasta ese momento se designó al funcionario que se encargaría de la verificación de la existencia de la orden. Por lo que resultó necesario expedir una nueva orden el 2 de mayo de 2018.
El 7 de mayo de 2018 se ordenó interrogatorio al doctor Ever José Solís en su condición de Fiscal Local de Piendamó a fin de que explicara Ios fundamentos fácticos y jurídicos de su actuación dentro de Ia investigación adelantada por su Despacho en contra del señor Yonatan Pino Daza. El 8 de mayo de 2018 se dio respuesta a derecho de petición invocado por la parte denunciante. El 24 de mayo de 2018 se realizó interrogatorio rendido por el doctor Ever José Solís. El 26 de junio de 2018, se emitió nueva orden a policía judicial para obtener los audios de las audiencias relacionadas con la judicialización del señor Yonatan Pino Daza, como quiera que en un informe anterior no se allegó la grabación y en efecto se allegó a la actuación el 3 de julio de 2018. El 6 de septiembre de 2018 se emitió orden de archivo en la indagación y fue comunicada al denunciante y al indiciado, pues en síntesis, se logró establecer que
Yonatan Pino Daza fue puesto a disposición del Fiscal indiciado por hechos ocurridos el 25 de julio de 2017 cuando la Policía Nacional de Morales Cauca encontró en poder del hoy quejoso, panfletos alusivos a las autodefensas Gaitanistas de Colombia en los cuales habían mensajes amenazantes de muerte a varios líderes indígenas e incluso amenazas contra el Director Seccional de Fiscalías de la época. Se advirtió que se trataba de un miembro de la comunidad indígena del Resguardo Indígena de Aguas Negras, ubicado en el municipio de Morales Cauca. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Ante el citado informe de Policía y la consecuente entrega del capturado, el fiscal Ever José Solís Ante, a las 16 horas del 25 de julio de 2017 presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura y de elementos incautados, imputación y solicitud de medida de aseguramiento tras invocar como delito el tipificado en el artículo 347 del Código Penal, denominado Amenazas.
Agregó el señor Fiscal, doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ que conforme a las actas de las audiencias solicitadas, se verificó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piendamó Cauca, impartió legalidad a la captura del señor Yonatan Pino Daza, legalizó Ia incautación
de Ios panfletos y de un celular y realizó la audiencia de imputación de cargos por el delito de amenazas, y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue denegada por el mencionado Juzgado. Aclaró el señor Fiscal que aunque se puso de presente una insuficiencia argumentativa en la solicitud, no se podía constituir el delito del prevaricato, pues “no serían pocos Ios Fiscales a Ios que habría que decretárseles medida de aseguramiento por no obtener la medida de aseguramiento solicitada” (sic a lo trascrito); y además con los otros elementos allegados, era obvio que ante Ios hechos informados en el informe de Policía que daba cuenta de la captura del señor Yonatan Pino, el Fiscal debió acudir ante el Juez de Control de Garantías para la judicialización, obteniendo decisión favorable para la legalización de captura, la formulación de imputación y no teniendo éxito para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. El funcionario allegó como soporte copia de las piezas procesales correspondientes y destacó que la investigación tuvo un curso normal, las decisiones fueron tomadas en un término razonable, el denunciante siempre estuvo informado del desarrollo procesal y ejecutadas las órdenes a policía judicial, el 6 de septiembre de 2018 se ordenó el archivo de las diligencias. Ahora, revisada la orden proferida el 6 de septiembre de 2018 por medio de la cual el investigado profirió la orden de archivo evidencia la Sala que fue sustentada en el marco normativo aplicable al caso, con las valoraciones que en el ámbito de su competencia reflejan argumentos serios en los que motivó la decisión de archivo
conforme lo exige el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Válido es indicar que la Fiscalía General de la Nación, previa verificación de la existencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de la conducta investigada como delito, puede, resultándole facultativo, disponer el archivo de la actuación, bajo estricta observancia de las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, norma que adicionalmente señala que ante el surgimiento de nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal.
En ese orden de ideas basta indicar que el fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública, y que para el caso de la Fiscalía General de la Nación se concreta el contenido del artículo 250 de la Carta Política La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Y precisamente bajo esos fundamentos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1154 de 2005, oportunidad en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo
79 del Código de Procedimiento Penal, precisó: “(,…), cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la
reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.” (Negrilla fuera de texto original) De esta manera la Sala considera que la manifestación del quejoso, sobre la falta de trámite “de fondo”, no resulta congruente con el juicioso ejercicio desarrollado en la investigación, que aunque se vio truncado por algunas demoras en el cumplimiento de las órdenes a policía judicial impartidas, si reflejaron que en el ámbito de la competencia enmarcada en sus funciones adelantó el procedimiento que la normatividad procesal penal le imponía, al punto de adoptar la decisión de archivo. Ahora bien, como quiera que la queja además pone de presente que el funcionario no dio un trámite “ágil” y “oportuno” a la denuncia, ha de indicarse que revisada la actuación surtida en el proceso que estaba a cargo del doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ en calidad de FISCAL 1 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, adelantò el trámite bajo un irrestricto apego a los principios de la administración de justicia, entre ellos el de celeridad y eficacia en el servicio. Al respecto observa la Sala que el funcionario avocó conocimiento el 14 de septiembre de 2017, realizó el programa metodológico y libró órdenes a Policía Judicial, el 9 de octubre siguiente, es decir al haber trascurrido menos de un mes, dio respuesta a una petición del accionante informándole el avance de la indagación, el
26 de febrero de 2018, solicitó al Jefe Unidad Investigativa de Delitos contra la administración pública CTI Seccional Cauca, los resultados a la orden a Policía Judicial de fecha 14 de septiembre de 2017. El 7 de marzo de 2018, reiteró la solicitud de información al Jefe de Policía Judicial sobre el cumplimiento de la orden a Policía Judicial emitida dentro de la indagación seguida contra el Fiscal Ever José Solís. El República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 27 de abril de 2018, recibe oficio en el que informa que si bien la orden fue expedida, no se encuentra recibida por ningún funcionario del área a su cargo.
El 2 de mayo de 2018 libro nuevas órdenes a policía judicial. El 7 de mayo de 2018 se ordenó interrogatorio al doctor EVER JOSE SOLIS en su condición de Fiscal Local de Piendamó a fin de que explicara Ios fundamentos fácticos y jurídicos de su actuación dentro de Ia investigación adelantada por su Despacho en contra del señor Yonatan Pino Daza. El 24 de mayo de 2018 obra el interrogatorio rendido por el doctor EVER JOSE SOLIS ANTE Fiscal Local de Piendamó Cauca. El 26 de junio de 2018, emitió nueva orden a Policía Judicial para obtener el audio de las audiencias relacionadas con la judicialización del señor Yonatan Pino Daza, pues en el informe
de junio 22 de 2008 no se allegó el audio, y las grabaciones fueron allegadas el 6 de julio de 2018. Finalmente, el 6 de septiembre de 2018, se emitió orden de archivo. Además, se evidencia que el 8 de agosto de 201810 obra certificación de la asistente del despacho, en la que se dejó expresa constancia del disfrute del derecho a vacaciones del funcionario, doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, situación administrativa que se generó entre el 8 de agosto de 2018 y el 2 se septiembre de 2018, lapso en el cual debe comprenderse que el funcionario afrontó una separación temporal de sus funciones, razón por la cual, ese tiempo no podrá contarse para efectos de las afirmaciones de señor Yonatan Pino Daza. Corolario surge que la manifestación del quejoso sobre la falta de celeridad o “trámite ágil”, no encuentra respaldo en la situación fáctica que se refleja con las actuaciones surtidas en la indagación que adelantaba la Fiscalía, pues por el contrario lo que se impone es el cumplimiento de sus labores, sumado a que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el término mínimo que tiene la fiscalía para investigar y determinar si formula imputación, o por el contrario, archiva la indagación es de 2 años, refiere la norma: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…) 10 Folio 119 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia crim"inis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Bajo esas condiciones basta mencionar que en el presente asunto el señor Fiscal avocó conocimiento de la indagación el 14 de septiembre de 2017 y profirió la decisión de archivo el 6 de septiembre de 2018, es decir hizo uso de menos de la mitad del término que otorga el legislador para agotar la labor, razón por la cual no se le puede atribuir una conducta sancionable para el derecho disciplinario, cuando su actuar no la refleja. Por tanto, con los elementos allegados al expediente está demostrado que el funcionario cuestionado, atendió los asuntos a su cargo en forma diligente y ajustado a los términos que define el legislador para el asunto, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad disciplinaria cuando su labor se muestra respetuosa de las disposiciones legales y constitucionales que delimitan el ejercicio de su actividad, además superando de las vicisitudes puestas de presente por el señor Fiscal. Así las cosas, no existe conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario en
cabeza del funcionario en cita que conlleve a una fase procesal más de las previstas en el Código Disciplinario Único pues en el presente asunto no se encuentra acreditado el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial. Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”11.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor del doctor GIOVANNI BOLAÑOS MARTÍNEZ, en calidad de
FISCAL 1º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE POPAYÁN, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial