CSDJ - F11001010200020180078300ADJUNTA20200213142447-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180078300ADJUNTA20200213142447-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y adoptado en proceso disciplinario TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada. Se decreta la terminación por cuanto el hecho denunciado no existió, es decir hay atipicidad de la conducta investigada, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201800783 00 (15244-35) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 13 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iniciada por compulsa ordenada por la misma Sala. HHEECCHHOOSS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en proveído del 20 de abril de 2018, dispuso compulsar copias contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA
ROBERTO, Ex Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 500011102000201600650 00, en el cual fue vinculado el abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, debiéndose declarar la nulidad procesal de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de enero de 2018. (Folio 2 a 11 c.o) 2.- En auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Ex Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 500011102000201600650 00. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 17 a 20 c.o.). 3.- El Ministerio Público de notificó personalmente del auto de apertura el 10 de agosto de 2018. (Folio 25 c.o), la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, se notificó el 18 de septiembre de 2018. (Folio 25 c.o) 4.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del proceso disciplinario No. 500011102000201600650-00 adelantado contra el abogado FREDDY RICARDO IREGUI AGUIRRE. (Folio 26 y anexo 1) 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta, remitió la certificación de salarios de la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folios 37 y 38 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación Laboral de la disciplinada, doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO así como los acuerdos de nombramiento y posesión. (Folios 39 a 48 c.o) 7.- Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, se citó a la disciplinada para que rindiera versión libre, fijándose como fecha el 5 de julio del mismo año, diligencia a la cual no compareció. (Folios 53 a 59 c.o) 8.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, se citó nuevamente a la disciplinada para que rindiera versión libre, fijándose como fecha el 13 de agosto del mismo año, diligencia a la cual no compareció. (Folios 60 a 61 c.o) 9.- Mediante auto del 26 de agosto de 2019, se citó a la disciplinada para que rindiera versión libre, fijándose como fecha el 25 de septiembre del mismo año, diligencia a la cual no compareció. (Folios 66 a 67 c.o) 10.- Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, se declaró cerrada la investigación. (Folio 74 a 75 c.o) 11.- El anterior auto fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la disciplinada. (Folio 80 a 81 c.o)
12.- El 15 de noviembre de 2019, la disciplinada interpuso recurso de reposición frente al cierre de investigación con el fin de ser escuchada en versión libre, informando que cuando fue citada se encontraba fuera de la ciudad en asuntos de carácter legal en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil Santander. (Folio 83 a 85 c.o) 13.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 se repuso el auto de cierre de investigación y se decretó como prueba escuchar en versión libre a la disciplinada. (Folios 87 a 93 c.o) 14.- El anterior auto fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la disciplinada. (Folio 100 a 101 c.o) 15.- El 15 de enero de 2020 se recibió en versión libre a la disciplinada quien frente a los hechos materia de investigación manifestó que según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la constitución en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, por ello consideró que en el actuar denunciado no existe ninguna conducta con suficiente envergadura fáctica y probatoria que amerite continuar con el proceso disciplinario, por ello solicitó desde ya el archivo de las presentes diligencias. Indicó que la orden de copias del Magistrado Cristian Pinzón radicó en que dentro del proceso 2016-00650 se tenía programada audiencia de pruebas y calificación para el día 29 de noviembre de 2017, diligencia programada por Pinzón Ortiz ya que la suscrita asumió como
Magistrada en su remplazo por suspensión del cargo como Magistrado de Cristian Pinzón, en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2017 al 4 de abril de 2018 por la investigación disciplinaria que cursa en su contra, siguiendo con la programación de la audiencia del 29 de noviembre de 2017, diligencia que según el dicho el Magistrado Pinzón no se realizó y además que la disciplinada no profirió un nuevo auto fijándole nueva fecha, sin embargo, el 24 de enero de 2018 , se realizó la audiencia de pruebas y calificación, sin que al parecer se comunicara en debida forma al disciplinable según su dicho. Señaló que no se encuentra la totalidad del proceso disciplinario, sin embargo remitiéndose al acta de la audiencia del 24 de enero de 2018 consideró que es inaudito e irrisorio las aseveraciones realizadas en la orden de copias, véase que a esa diligencia acudió el defensor de oficio, quien de manera clara y concreta indicó que logró comunicarse con el procesado, y le dijo que se encontraba enfermo, y que en el momento de la audiencia le llegó un mensaje vía whatsapp, en donde el procesado indicaba que no podía asistir, porque se encontraba incapacitado. Por su parte, nótese que a esa diligencia acudió el doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, representante del Ministerio Público, cuyas funciones es precisamente la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y garantías fundamentales, quien al advertir que no había irregularidad alguna que viciara el trámite que se
adelantaba manifestó de manera clara y concreta que el derecho de defensa del disciplinable “se encuentra resuelto”, así dijo, en cuanto al apoderado de oficio presente en la audiencia solicita se continúe con la calificación jurídica de las actuaciones, lo cual se hizo por parte de la Magistrada disciplinada. Estas referencias de asistencia a la audiencia del 24 de enero de 2018 dilucidada de manera clara y concreta, la orden de copias que se profirió en su contra, pues si dos de sujetos procesales asistieron a la audiencia, era porque existía una citación a la misma, una situación que se dispuso, y existía una providencia que así lo designó, y existieron unas comunicaciones al respecto, que al ser recibidas, conminaron al defensor de oficio y al Ministerio Público asistir a la Audiencia, pues de otra forma, cómo se explicaría su asistencia en una fecha y hora puntual, si no fuera, porque como ya se dijo existía una providencia, una citación y unas comunicaciones que así lo disponían, más aún, cuando en la audiencia del 24 de enero el defensor de oficio indicó que su prohijado tenía conocimiento de la citada audiencia, pero que no podía asistir por un problema médico, esto conduce aseverar que también se le comunicó en debida forma al procesado. Lo que se debería entrar a investigar, es el hecho del porqué, presuntamente estando el proceso bajo la instrucción del doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, no obraba copia de la providencia y de las comunicaciones que dan cuenta de la no realización de la audiencia del 29 de noviembre de 2017, de la providencia que fija fecha y de los
telegramas remitidos. Señaló que “Es necesario advertir a esta Sala que como es de público conocimiento, al menos en la sede judicial del Meta, ya reemplacé al Magistrado que ordenó las copias durante el lapso que pesaba una suspensión provisional en su contra y durante ese tiempo orden de diversas copias disciplinarias y penales por los yerros e irregularidades que advertí, situación que debe restar credibilidad a lo narrado por el informante, pues puede terse como un acto retaliatorio o de venganza por las órdenes de copias que dispuse en su contra, ese si por irregularidades por éste cometidas”. Reiteró que si no existiera un auto que fijara fecha, o las comunicaciones, ni el Procurador, ni el defensor de oficio hubieran asistido a la audiencia, pues, porque otro motivo asisten dos partes que no los ata ningún vínculo en una fecha y hora específica, para el proceso en específico, y si bien, al parecer, no obra esa documental en el expediente, dicha situación se escapa de mi responsabilidad, pues en el momento en que se ordenaron las copias, el proceso de autos ya no estaba bajo mi instrucción, y por el contrario estaba bajo la instrucción de un funcionario contra el que le ordené diversas copias disciplinarias y penales, solicitando se de aplicación a los postulados procesales de presunción de inocencia, y el principio procesal denominado in dubio pro disciplinado según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. (Folio 106 a 111 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la inculpada La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó copia del proceso disciplinario No. 500011102000201600650-00 adelantado contra el abogado FREDDY RICARDO IREGUI AGUIRRE. (Folio 26 y anexo 1) Además, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta, remitió la certificación de salarios de la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, así como la última dirección que registra en su hoja de vida. (Folios 37 y 38 c.o) Por último la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación Laboral de la disciplinada, doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO así como los acuerdos de nombramiento y posesión. (Folios 39 a 48 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse 4.- Caso en concreto.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en proveído del 20 de abril de 2018, dispuso compulsar copias contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Ex Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario No. 500011102000201600650 00, en el cual fue vinculado el abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, debiéndose declarar la nulidad procesal de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de enero de 2018. (Folio 2 a 11 c.o) De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, radicado bajo el número 500011102000201600650 00 (cuaderno anexo 1), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Ex Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tuvo a cargo el asunto entre el 5 de octubre de 2017 al 4 de abril de 2018, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: Resulta importante manifestar que se trata de un proceso disciplinario por compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
El 14 de agosto de 2017, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. En la mencionada audiencia, el Director del proceso dio lectura al escrito de compulsa, defensor de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso, la cual le fue negada y finalmente se decretaron pruebas. Fijándose como nueva fecha el 29 de noviembre de 2017 (Folio 40 a 42 y cd) A folio 60 obra informe secretarial de fecha 24 de noviembre de 2017, donde se indica que para el expediente al despacho del Magistrado, en éste caso la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO para “realización del estudio del proceso y llevar a cabo la audiencia y/o diligencia programada” . La siguiente actuación que obra en el expediente es la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 24 de enero de 2018, la cual fue presidida por la Magistrada Inculpada y a la cual asistieron según el acta de Audiencia, por cuanto no se allegaron los audios: el doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, Procurador 27 Judicial II y el defensor de oficio, doctor ARCENIO MONROY BENITES, observándose que la directora del proceso le otorgó la palabra tanto al defensor como al Ministerio Público. En el minuto 1:40 a 2:49 le preguntó al defensor de oficio si se había podido comunicar con el disciplinado, a lo cual señaló que: “efectivamente luego de la audiencia anterior logró comunicarse
con el inculpado, quien le dijo que se encontraba en grave estado de salud, situación que le impedía estar presente en las diligencias, además en el momento de la audiencia de llega a la defensa un mensaje vía WhatsApp en donde el doctor Iregui le cuenta que está incapacitado debido a una infección intestinal” Seguidamente se incorporaron las documentales allegadas, se calificó la conducta, se aceptaron unas solicitudes probatorias peticionadas por el defensor de oficio, programándose audiencia para el 12 de abril de 2018. (Folios 63 a 66 c.o) El 20 de abril de 2018, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual ordenó compulsar copias a la Magistrada VEGA ROBERTO, audiencia a la cual asistió el abogado disciplinado, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria argumentando violación al debido proceso por falta de notificación. El Magistrado Pinzón Ortiz, previas consideraciones no aceptó la nulidad desde al auto de apertura pero si desde la audiencia celebrada por la disciplinada el 24 de enero de 2018 adelantada por la Magistrada VEGA ROBERTO, indicando que si bien es cierto asistió el Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado, sin embargo no se observa en el expediente auto de sustanciación donde se había fijado la fecha de la mencionada audiencia, hecho por el cual resolvió compulsarle copias a su colega. Una vez realizado el recuento anterior, observa la Sala que en el presente caso no se estructura una conducta reprochable
disciplinariamente endilgable a la Ex Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, por cuanto si bien no aparece en el expediente las citaciones para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2018, lo cierto es que el proceso subió de secretaría mediante informe secretarial de fecha 24 de noviembre de 2017, donde se indica que pasa el expediente al despacho del Magistrado, en este caso la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO para “realización del estudio del proceso y llevar a cabo la audiencia y/o diligencia programada”, obrante a folio 60 del expediente, y además a la misma asistió el Representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, quien además afirmó haberse comunicado con su prohijado quien le manifestó que se encontraba enfermo y no podía asistir, pero si estaba enterado de la misma, afirmación que el Magistrado compulsante también indicó en el auto del 20 de abril de 2018, cuando decretó la nulidad. Por tanto, no se observa que haya existido alguna violación al debido proceso, pues en la mencionada audiencia el disciplinado estuvo representado por el defensor de oficio, quien realizó una actuación diligente en pro de los intereses de su cliente, solicitó pruebas y además informó que su defendido tenía conocimiento de la audiencia pero tenía quebrantos de salud. Además no se puede pasar por alto, que el representante del Ministerio Público, doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, Procurador 27 Judicial II, estuvo presente en la audiencia del 24 de enero de 2018, garantizando la legalidad de actuación sin observar irregularidad alguna.
De tal forma, tal como lo indicó la disciplinada en su versión libre si a la audiencia del 24 de enero de 2018 asistieron dos de sujetos procesales (recordemos que el disciplinario se trataba de una compulsa de copias de un juzgado), era porque existía una citación a la misma, y una providencia que así lo dispuso, y hubo comunicaciones al respecto, que al ser recibidas, conminaron al defensor de oficio y al Ministerio Público asistir a la Audiencia, pues de otra forma, cómo se explicaría su asistencia en una fecha y hora puntual, si no fuera, porque como ya se dijo existía una providencia, una citación y unas comunicaciones que así lo disponían, más aún, cuando en la audiencia del 24 de enero de 2018 el defensor de oficio indicó que su prohijado tenía conocimiento de la citada diligencia, pero que no podía asistir por un problema médico, esto conduce aseverar que también se le comunicó en debida forma al procesado. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de la doctora VEGA ROBERTO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el
procedimiento adelantado contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto el hecho denunciado no existió, es decir hay atipicidad de la conducta investigada, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y en consecuencia disponer el ARCHIVO
DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial