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CSDJ - F11001010200020180079400ADJUNTA20180717135604-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180079400ADJUNTA20180717135604-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201800794 00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

CAROLINA RUEDA RUEDA,

MAGISTRADA TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA – SALA DE JUSTICIA Y

PAZ. VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la remisión por competencia del expediente 2016 E-7-02844 (CUI 130013107100200200119) realizada por el doctor GERMÁN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ, Procurador Regional del Tolima, para que se investigue la suspensión de ejecución de la pena del sentenciado HERNANDO CAMACHO, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el doctor RICARDO GIL TABARES, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ACTUACIÓN PROCESAL

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito adiado el 25 de abril de 2018, el doctor GERMÁN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ, Procurador Regional del Tolima, remite a esta Corporación copia del expediente 2016 E-7-02844 (CUI

  1. allegado a ese despacho por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, mediante oficio No. 492 de fecha 16 de marzo de 2018, a fin de que se investigue la ejecución de la pena al

sentenciado Hernando Camacho1. El señor HERNANDO CAMACHO, portador de la cédula de ciudadanía No. 13.378.283 fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a través de la sentencia emitida en abril 13 de 2004, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 1998, fallo en el que se le negó tanto el beneficio de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad, como la prisión domiciliaria2. Para la ejecución y vigilancia de la pena impuesta, por competencia, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho a cargo del doctor RICARDO GIL

TABAREZ3.

Mediante oficio No. 1599 adiado 18 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y 1 Folio 108 del c.o. 2 Folios 7 a 21 del c.o. 3 Folio 38 del c.o.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz, se comunicó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017, la Magistrada de Control de Garantías, doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, ordenó remitir copia de la actuación para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 18 B de la Ley 975 de 20054.

En la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017, la Magistrada de Control de Garantías, doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, resolvió: “Primero. Conceder al postulado HERNANDO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.378.283 de Convención (S), la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad número 105.003.658 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la medida número 160.526.366 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (…) Séptimo. Remitir copias de la presente actuación de manera urgente al JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), quien vigila la condena impuesta al postulado por los delitos de:

  • Secuestro en concurso homogéneo (sic5) con homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, siendo victimas OSCAR DANILO SAIZ PEÑA, MEIDER JOSE GARCIA CASTILLO, ALBEIRO BALDIRIS 4 Folios 39 al 66 del c.o. 5 Sic: Conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de fecha 13 de abril de 2004, el señor HERNANDO CAMACHO, fue condenado por los punibles de secuestro, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, y otros.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CHAMORRO NORIEGA Y MARTIN MEJIA, hechos ocurridos el 30 de octubre de 1998 en San Pablo (Bolivar). Por este hecho fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS, al interior del proceso con radicación 03-0010, con sentencia del 13 de abril de 2004

Para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 18B de la ley 975 de 2005 y conforme a los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en providencias del 08 de octubre de 2015 dentro de la radicación 46.526 y del 19 de octubre de 2016 en el radicado 47.136 (…)” Previo a dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, el doctor RICARDO GIL TABARES, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio No. 2915 de fecha 5 de septiembre de 20176, informa a la Magistrada de Control de Garantías, doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, que: “(…) antes de que el juzgado se ocupara en dar respuesta a su solicitud constató cuál era el actual sitio de reclusión del postulado, por cuanto según lo escuchado en su audio, fue traslado al centro penitenciario y carcelario del Espinal Tolima sin que tal circunstancia haya sido informada al juzgado por el INPEC. En efecto al consultar en el SISIPEC, se constató que el condenado HERNANDO CAMACHO había sido trasladado del centro penitenciario de 6 Folios 67 y 68 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máxima seguridad de Itagüí al del Espinal Tolima, indicándose además que su estado actual en el sistema era de “baja”, en atención a que se le había dado la libertad desde el pasado 25 de agosto de 2017.

Las anteriores situaciones dan pie para dos nuevas consecuencias procesales, la primera el hecho de haber sido cambiado de establecimiento carcelario, origina la perdida de competencia por factor territorial que tenía este despacho para el conocimiento del asunto, debiéndola asumir el Juez homólogo del Espinal Tolima, sin embargo, por la premura de la decisión que se debía tomar y la consecuencia natural de ello, esto es, decretar la

suspensión de la pena para poder recobrar su libertad a través de la expedición de la boleta correspondiente, la judicatura conservaría la competencia y resolvería comisionando para materializar los efectos. Pese a lo anterior, se configura la otra situación y es el hecho de que la decisión que debía en principio tomar el Juzgado de Ejecución de Penas, fue tomada por usted señora magistrada al ordenar la libertad del procesado en razón del asunto sometido bajo la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, lo que inmediatamente cambia la naturaleza de la causa vigilada, de un proceso con detenido a uno sin detenido, y conforme a ello, vuelve y cambia la competencia para su conocimiento, ya que los procesos en lo que no haya persona privada de la libertad, el competente para vigilar la pena es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial donde tenga jurisdicción el fallador. Por lo anterior le pregunto señora Magistrada, si pese a que este despacho perdió competencia por ambos factores, territorial y personal (no privado de la libertad) y debido igualmente a la perdida de la urgencia de la decisión al tratarse de un proceso sin persona privada de la libertad, es su deseo que la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia la emita este despacho que fue al que inicialmente se le dio la orden, o si debemos respectar los criterios de competencia y se lo enviamos al encargado (…)” En respuesta a la anterior solicitud del Juez Séptimo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 20177, la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, refiere: “3. Este despacho solo hizo la inferencia legal de haberse cometido el hecho (por el cual se ejecuta la sentencia penal ordinaria a HERNANDO CAMACHO) con ocasión y durante la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, y fue por ello que se le remitieron copias de las diligencias al Juzgado de Ejecución para lo de su cargo, esto es, la posible suspensión de la ejecución de la condena.

4. Por estas razones no es cierta la imputación del señor JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN contenida en su comunicación, en cuanto a que la suscrita tomó la decisión de suspender dicha condena ordinaria, por haberse ordenado la libertad del procesado en razón del asunto sometido bajo la competencia de los jueces de ejecución de penas, cambiando la situación o naturaleza del proceso a su cargo, de uno con detenido a otro sin detenido, aspecto que ahora le varía la competencia para resolver sobre lo dispuesto en el artículo 18B de la ley 975 de 2005. 7 Folios 69 a 71 del c.o.

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. La Boleta de Libertad que se libró por este despacho a favor del postulado

HERNANDO CAMACHO, al habérsele sustituido la medida de aseguramiento impuesto en la jurisdicción de justicia y paz por una no privativa de la libertad, fue muy clara al advertir al DIRECTOR DE LA CARCEL DE ESPINAL TOLIMA cuáles fueron las medidas de aseguramiento cobijadas con la decisión y a su vez, claramente se le indicó

que #EL POSTULADO ES DEJADO EN LIBERTAD SIEMPRE Y CUANDO

NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD, ENCONTRANDOSE EL PENAL FACULTADO PARA EFECTUAR LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES”. Adjunto para su conocimiento copia de la boleta de libertad No. 038 de fecha 18 de agosto de 2017.

6. Luego, tampoco es cierta la imputación del señor JUEZ en cuanto a que la suscrita dejó en libertad al postulado por la causa ordinaria que vigila desde su condición de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 7 Por lo anterior, se le sugiere respetuosamente determinar con la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL DE ESPINAL TOLIMA lo acontecido con la situación particular del postulado.

8. Y, finalmente, se hace claridad en cuanto a que el despacho a cargo de la suscrita no tiene competencia legal para ordenarle o resolver sobre los lineamientos legales que debe observar en cuanto a la competencia para resolver la suspensión de la condena ordinaria al postulado, con ocasión del cambio de naturaleza del proceso a su cargo por la situación expuesta - de uno con detenido a uno sin detenido – (…)”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto interlocutorio No. 2448 de septiembre 6 de 20178, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en uso de la competencia atribuida y en especial de la solicitud elevada por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, resolvió: “PRIMERO: SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA al sentenciado HERNANDO CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.378.283, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena en abril 13 de 2004, por el delito de Secuestro, en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, y lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA LIBERTAD del sentenciado HERNANDO CAMACHO, precisando que el compromiso al que se adviene para la materialización de la gracias, es el mismo que suscribió ante la Magistrada de Justicia y Paz al momento de otorgarle la sustitución de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento

carcelario. (…) SEXTO: Debido a la aparente liberación anticipada del señor HERNANDO CAMACHO, sin orden emanada de este funcionario, se compulsan copias por parte de la secretaria de Ejecución de Penas, para que sean enviadas a 8 Folios 72 a 74 del c.o. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue, si es del caso, la presunta irregularidad presentada.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinarioconsagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera incorrecta o difusa, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 150 ibídem.

Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la remisión por competencia del expediente No. 2016 E-7-02844 (CUI

  1. realizada por el doctor GERMÁN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ, Procurador Regional del Tolima, para que se investigue la suspensión de ejecución de la pena del sentenciado HERNANDO CAMACHO, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el doctor RICARDO GIL TABARES, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Establece el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Pues bien, analizado el escrito, considera la Sala que se debe proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado. Inicialmente debe indicarse que la compulsa de copias fue dirigida a la Procuraduría General de la Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación, a través de sus delegado, con el fin de que se investigue la “aparente liberación anticipada del señor HERNANDO CAMACHO, sin orden emanada de este funcionario”9, y no por la suspensión de la ejecución de la pena.

De acuerdo a las piezas procesales obrantes en el plenario y que fueron remitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como anexos a la compulsa de copias, se tiene que al

interior de la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al señor HERNANDO CAMACHO, se presentó una situación irregular relacionada con la liberación del mencionado ciudadano, sin orden para ello. Para el efecto, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en providencia del 6 de septiembre de 2017, refirió “que cuando se trató de averiguar la sede donde se encontraba privado de la libertad, se nos informó por parte de funcionarios del INPEC, con sede en el Espinal Tolima, que ya había sido dado de baja por una boleta de libertad impartida por la magistrada de Justicia y paz, situación que fue aclarada por la señora magistrada Carolina Rueda quien le informó a esta judicatura que ella jamás impartió una boleta de libertad para el señor HERNANDO CAMACHO en el proceso en el que está por cuenta de esta judicatura. Si lo fue solo respecto de las medidas de aseguramiento en los procesos que registra en Justicia y Paz. Es por lo anterior que, teniendo como fundamento el deber ser, esto es, que la persona debería estar privada de la libertad por cuenta de esta judicatura, y ello sumado a esa inferencia realizada por la señora magistrada de Control 9 Tomado del numeral SEXTO del resuelve de la providencia emitida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bucaramanga, remitiendo copia de todo lo actuado, por lo que al constatar que se trata de la funcionaria competente al amparo de la normatividad legal que regula la materia, y que se cumplen los requisitos analizados, procederá el Despacho a hacer efectiva la orden sin más trámites.” Claro cómo se encuentra el motivo de la compulsa, esto es por la presunta liberación anticipada del señor HERNANDO CAMACHO, condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, la Sala expondrá los motivos por los cuales se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz-, pues fue finalmente sobre ella que la Procuraduría General de la Nación envío las actuaciones a esta Colegiatura, por competencia. En lo que respecta a la actuación de la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, se observa que orden a lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, mediante la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y contando con la previa solicitud de la defensora técnica del postulado, HERNANDO CAMACHO, decidió sustituir las medidas de aseguramiento privativas de la libertad número 105.003.658 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la medida número 160.526.366 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para lo cual expidió la orden de libertad No. 038 de agosto 18 de 2017, Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal – Tolima, en la que expresamente radicó la siguiente observación: “EL POSTULADO ES DEJADO EN LIBERTAD, SIEMPRE Y CUANDO NO SE

ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD, ENCONTRANDOSE EL

PENAL FACULTADO PARA EFECTUAR LAS AVERIGUACIONES

PERTINENTES. LO ANTERIOR OBEDECE A QUE EN AUDIENCIA SE LE SUSTITUYERON LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD POR UNA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN VIRTUD DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS” (Negrillas del texto) Seguidamente, en la misma orden de libertad, la Magistrada con funciones de Control de Garantías, anotó:

“MEDIDAS SUSTITUIDAS:

1. Número 105.003.658 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; 2. y la medida número 160.526.366 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga” Con ello se observa que la funcionaria judicial previno al penal donde se

encontraba recluido el señor HERNANDO CAMACHO, para que previo a materializar la orden de libertad, verificara que “NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD”, actuación que al parecer no se realizó por dicho Establecimiento Carcelario, en tanto, si se observa la consideración anotada por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la libertad del señor HERNANDO CAMACHO se generó sin más argumentos con ocasión de la orden de Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertad expedida por la Magistrada de Justicia y Paz, CAROLINA RUEDA

RUEDA. Y es que es la misma funcionaria judicial, quien en proveído del 6 de septiembre de 2017, refirió que su decisión de sustituir la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad en favor del señor CAMACHO, no cobijó la condena ordinaria vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y menos ordenó la libertad del condenado en referencia con la causa ordinaria, pues su pronunciamiento sólo se atribuyó a los procesos de competencia de la Sala de Justicia y Paz identificados con los números 105.003.658 del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la medida número 160.526.366 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora, como se anotó en anteriores apartes de esta providencia, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el proveído adiado 6 de septiembre de 2017, en el cual en ejercicio del artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, suspendió la ejecución de la pena al sentenciado HERNANDO CAMACHO impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en abril 13 de 2004, consideró que los requisitos contenidos en la norma en cita estaban cumplidos, es decir “que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”10, ello lo cual se puede verificar con la providencia emitida el 13 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena, pero 10 Art. 18 B Ley 975 de 2005 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además que “si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la

vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria”11, inferencia que realizó la doctora CAROLINA RUEDA y plasmó en su decisión adoptada en audiencia realizada el 18 de agosto de 2017. Esta Colegiatura no desconoce que al parecer se presentó una irregularidad en la libertad del señor HERNANDO CAMACHO, pero no respecto del fundamento que originó la misma, la cual estuvo a cargo de los funcionarios judiciales competentes, sino de la materialización o ejecución por parte del Establecimiento Carcelario donde se encontraba recluido, quien sólo debió proceder de conformidad en los asuntos determinados por el juez que ordenó la libertad, por lo que esta Superioridad compulsara copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue, si es del caso, a los funcionarios del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal – Tolima, o respecto de quienes ejecutaron la orden de libertad del señor CAMACHO, sin contar previamente con la información requerida para el efecto, como lo es la orden del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así entonces, cuando la información remitida, no va acompañada de elementos indicadores de una posible incursión de falta disciplinaria, el 11 Art. 18B – inciso segundo de la Ley 975 de 2005 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración

judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. No cabe duda entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz-, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO, de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora CAROLINA RUEDA RUEDA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz-, y en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- COMPULSAR copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue, si es del caso, a los funcionarios del INPEC –

Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal – Tolima, o respecto de quienes ejecutaron la orden de libertad del señor CAMACHO, sin contar previamente con la información requerida para el efecto, como lo es la orden del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201800794 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO

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