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CSDJ - F11001010200020180079600ADJUNTA20181127123441-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180079600ADJUNTA20181127123441-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201800796 00 Aprobada según Acta de Sala No. 100 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA-, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONEScontra el señor EDGAR RIVERA GALVIS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201800796 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El día 29 de julio de 2016, el apoderado de Colpensiones, presentó ante

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor EDGAR RIVERA GALVIS, por cuanto el 29 de septiembre de 2011, el demandado solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Que como respuesta a la solicitud presentada por el señor RIVERA GALVIS, el Instituto de Seguro Sociales expidió la Resolución No. 29130 del 03 de septiembre de 2012, resolviendo negar la pensión de vejez, señalando que no conservó el beneficio del régimen pensional no acreditada; inconforme con la decisión anterior, el señor EDGAR RIVERA, presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 17 de diciembre de 2012, solicitando dejar sin efecto la Resolución No. 29130 del 03 de septiembre de 2012, y se reconozca la pensión de vejez conforme al régimen de transición. Sin tener en cuenta los antecedentes del caso y como si se tratara de la primera decisión, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 159458 del 29 de junio de 2013, reconoció a favor del señor RIVERA GALVIS, una pensión de vejez, con efectividad a partir del 1 de julio de 2013; la anterior decisión fue notificada el 8 de julio de 2013, presentando recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió los 60 años o sea el 23 de agosto de 2010. 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indicó que, Colpensiones expidió la Resolución GNR 227402 del 02 de septiembre de 2013 desatando el recurso de reposición, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 159458 del 29 de junio de 2013 y solicitando su autorización para proceder a revocarla, manifestando que presentó traslado de régimen pensional y que no conservó el beneficio del régimen de transición toda vez que al 01 de abril de 1994 no acreditaba 15 años de cotización; por tal motivo sus pretensiones fueron:  Que se declare la nulidad de la Resolución No. 159458 del 29 de junio de 2013, expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor del señor RIVERA GALVIS

EDGAR. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:  Que se ordene a RIVERA GALVIS EDGAR, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesla devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 159458 del 29 de junio de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CINCUENTA

Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-, despacho judicial que mediante auto del 07 de noviembre de 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2017 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, “en tratándose de la competencia para el trámite de demandas de los trabajadores oficiales, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección Aha considerado que se deben ventilar ante la jurisdicción laboral.

Inclusive, el Consejo de Estado, en un caso similar, al conocer del proceso en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y se inhibió para fallar de fondo por falta de jurisdicción”. (Sic) (Flio 211-212 c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 26 de febrero de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que “ Una vez revisado el expediente se encuentra en los hechos de la demanda que la entidad demandante COLPENSIONES solicita la Nulidad de la Resolución No. 159458 del 29 de junio de 2013, a través de la cual se le reconoció y ordenó

el pago de la pensión de vejez del Sr. EDGAR RIVERA GALVIS, en cumplimiento de Sentencia de Acción de Tutela, por lo tanto este despacho no le es permitido declarar la Nulidad de una acto administrativo proferido por una entidad del Derecho Público”. (Sic) (Flio 226-227 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor EDGAR RIVERA GÁLVIS, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. 159458 del 29 de junio de 2013, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor RIVERA GALVIS. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 29 de junio de 2013, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la resolución No. 159458 de fecha 29 de junio de 2013, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez del

señor EDGAR RIVERA GALVIS.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…).

Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA-, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado 16

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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