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CSDJ - F11001010200020180080100ADJUNTA20200605163120-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180080100ADJUNTA20200605163120-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800801 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ en su calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

HECHOS Se trata del informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 28 de febrero de 2017 declaró la prescripción de la acción penal en el proceso radicado bajo el número 76001310700320090000801 que tenía para su conocimiento en sede de segunda instancia, para desatar la apelación de la sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre de 20112 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali. Se indicó en la providencia que el fenómeno prescriptivo ocurrió el 9 de julio de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 Compulsa de copias ordenada mediante auto de 7 de marzo de 2018 folio 53 c.o. 2 Folios 24 a 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de auto del 3 de agosto de 20183, quien funge como ponente, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -El Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, se notificó de las diligencias el 4 de septiembre de 20184. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 20185, en atención a lo solicitado por esta Superioridad rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra Jonathan Cuesta Varela por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, radicado bajo el número 76001310700320090000801, en los siguientes términos: El 9 de noviembre de 2010 correspondió por reparto el asunto a la doctora

Esperanza Durán Ariza, Magistrada para la época. Se trató del auto de fecha 17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. El 7 de diciembre 2010 se confirmó la decisión de primera instancia. El 23 de marzo de 2011 regresó el proceso para conocer en segunda instancia, la apelación de los autos de fechas 23 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de

2011. Las decisiones fueron confirmadas mediante proveído del 13 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El 18 de enero de 2012 regresó el proceso para resolver la apelación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011. 3 Folios 57 a 59 c.o. 4 Folio 65 c.o. 5 Folios 66 a 96 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El 28 de febrero de 2017 la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, presidida por el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA declaró la prescripción de la acción penal en favor de los procesados Jonathan Cuesta Varela y Leidy Vanessa Téllez Marín, vinculados a la actuación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

En firme la decisión se remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, lo que sucedió el 27 de marzo de 2017. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. -La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia remitió constancia de salarios devengados por los Magistrados investigados, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 20187. - Obra acta de notificación personal hecha a través de comisionado a los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA8, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ9 y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ10 de las diligencia en su contra. - Se allegaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y la Secretaría Judicial de esta Corporación, correspondiente a los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ en donde consta que no registran sanción ni inhabilidad vigente alguna.11 6 Folios 97 a 103 c.o. 7 Folios 104 a 107 c.o. 8 Realizada el 6 de agosto de 2018, folio 115 c.o.

9 Realizada el 6 de agosto de 2018, folio 114 c.o. 10 Realizada el 7 de septiembre de 2018, folios 116 c.o. 11 Folios 119 a 127 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” se concluyó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos12. -Obra el reporte de estadísticas de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del funcionario ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, desde enero de 2012 a enero de 201713.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 12 Folio 128 c.o. 13 Folios 63 a 65 c.o y CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Mediante auto de 7 de marzo de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó remitir a ésta Corporación copia de algunas

de las decisiones proferidas en el proceso penal radicado bajo el número 76001310700320090000801, adelantado contra Jonathan Cuesta Varela y otros, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, a fin de que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente en razón a la declaratoria de prescripción hecha mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó que en esa actuación penal el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2011 y fue apelada. En virtud de ello fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad donde se declaró la prescripción de la acción, advirtiéndose que pese a que la declaratoria del fenómeno prescriptivo se hizo en el mes de febrero de 2017, se causó desde el 9 de julio de 2015, cuando el expediente se encontraba al Despacho en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Penal para desatar la apelación de la sentencia.

De la prueba allegada a este expediente se observa que pese a que la decisión sobre la prescripción fue adoptada con ponencia del Dr. ORLANDO DE JESÚS

PÉREZ BEDOYA, el expediente fue conocido en sede de segunda instancia desde el 9 de noviembre de 2010 por la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA, quién para aquella época ejercía el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a quién correspondió resolver la apelación presentada contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, información que se dio a conocer en ésta actuación por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali14. Adicionalmente como puede observarse en el respectivo acto administrativo de posesión, el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA tomó posesión como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en propiedad por traslado, el 21 de marzo de 2014 y cómo lo indica el Acuerdo 140 de 2014, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de febrero de 2014, la elección del funcionario se hizo "…en reemplazo de la doctora Esperanza Durán Ariza, quién ejercía el cargo en propiedad, y del doctor Froylán Sanabria Naranjo, quién lo venía desempeñando en provisionalidad"15. 14 Folio 66 c.o. 15 Folio 98 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior cobra relevancia en la medida en que tal como se advierte en la información arrojada por el sistema de consulta de procesos, disponible en la página web de la Rama Judicial y lo indicado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el expediente ingresó al despacho para resolver la apelación de la sentencia, el 18 de enero del año 2012, época en la que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA aún no había tomado posesión del cargo de Magistrado de esa Corporación.

No obstante, como quiera que de acuerdo a lo expuesto en la decisión adoptada el 28 de febrero de 201716, el fenómeno de la prescripción se concretó el 9 de julio de 2015, ha de concluirse que el doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, tuvo a su cargo el expediente desde la fecha en que tomó posesión, esto es el 21 de marzo de 2014, hasta la fecha en la que se declaró la prescripción y por supuesto estaba bajo su responsabilidad, para la fecha en la que se estructuró la prescripción. En esas condiciones pese a que el proceso ingresó al Despacho el 18 de enero de 2012 para resolver la apelación de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 y la prescripción se causó el 9 de julio de 2015, el análisis dirigido a establecer si se configuró un comportamiento relevante para el derecho disciplinario respecto del funcionario ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, debe limitarse al lapso comprendido entre el 21 de marzo de 2014 y 9 de julio de

2015, por ser el tiempo que el proceso estuvo bajo su responsabilidad para proferir la decisión de segunda instancia. Bajo ese contexto y teniendo en cuenta la información estadística allegada al plenario se observa que la producción del funcionario en el espacio temporal ya descrito estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y considerado como razonable, pues además de la información registrada sobre la emisión de autos de sustanciación, fallos de tutela, incidentes de desacato, sesiones de sala y audiencias, se profirieron autos interlocutorios y sentencias así: 16 Folios 46 a 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PERIODO AUTOS DIAS AÑO ESTADÍSTICO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS HÁBILES marzo 3 9 31 abril 12 24 17 mayo 12 30 21 junio 10 29 18 julio 12 24 23 2014 agosto 13 20 19 septiembre 25 22 22 octubre 12 24 22 noviembre 17 25 18 diciembre 15 19 13

SUBTOTALES 131 226 204

TOTAL DE DECISIONES 357

PROMEDIO 1,75

PERIODO AUTOS DIAS AÑO ESTADÍSTICO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS HÁBILES enero 12 9 14 febrero 8 20 20 marzo 11 19 21

2015 abril 4 22 19 mayo 14 17 19 junio 11 20 19 julio 31 34 22

SUBTOTALES 91 141 134

TOTAL DE DECISIONES 232

PROMEDIO 1,73

Visto lo anterior, se observa que el rendimiento laboral del funcionario ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA refleja diligencia y compromiso del funcionario para atender la carga laboral del Despacho, su dedicación en el ejercicio de sus funciones y el resultado de su esfuerzo representado precisamente en el buen promedio laboral acreditado. Así las cosas, con los elementos allegados al expediente tales como el informe rendido por la Secretaria de la sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sobre el trámite impartido al procesos adelantado contra Jonathan Cuesta, por el delito de Concierto para Delinquir, las copias de las decisiones de fondo adoptadas dentro del mismo, se ha demostrado que el operador judicial cuestionado, doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, en su tiempo laborable atendió los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su desempeño fue diligente mostrando compromiso en el ejercicio de su actividad como funcionario judicial y durante el tiempo que estuvo a su cargo el expediente, esto es, desde finales de marzo de 2014 a julio de 2015, desarrolló actividades

propias del ejercicio de su función. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.17” En consecuencia al estar probada la justificación de la demora en lo que atañe al funcionario ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y por su puesto respecto de la funcionarios que conformaron la sala de decisión en la oportunidad en la que se declaró la prescripción, doctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, pues valga destacar que la responsabilidad en el impulso de los asuntos que se someten a consideración de las salas de decisión es del ponente, razón por la cual no habría lugar a enrostrarles ningún elemento de responsabilidad en materia disciplinaria sobre el asunto. De otra parte, y ccomo del material probatorio allegado a las diligencias se pudo

establecer que antes de la posesión del doctor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA ( 20 de marzo de 2014), conocieron de las citadas diligencias penales en calidad de ponentes los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y FROYLÁN SANABRIA NARANJO, quienes no fueron vinculados a la presente actuación en /17 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el auto de apertura de investigación, sería del caso que esta Superioridad compulsara copias para que se adelantara la correspondiente actuación disciplinaria, sino se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad En efecto, la sola referencia del tiempo da cuenta de la caducidad de la acción disciplinaria desde la citada fecha, y por ende de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la falta, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, contra estos dos funcionarios, por lo que no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la extinción de la acción disciplinaria, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al

respecto: Artículo 30.Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” Bajo esas condiciones lo que corresponde es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU y en consecuencia archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”18. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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