CSDJ - F11001010200020180080300ADJUNTA20190920144320-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180080300ADJUNTA20190920144320-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Se ordena terminación y archivo, al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que al parecer le había vulnerado los derechos al quejoso, por cuanto no le había atendido su demanda, como sí lo hizo con el abogado investigado, por lo que no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues lo que se observa es que por el contrario, el funcionario dio cumplimiento a lo normado en la ley 1123 de 2007, sin incurrir en conductas que puedan considerarse constitutivas de falta disciplinaria, al realizar a cabalidad las audiencias y además se llevaron a cabo con todas las formalidades legales y además que no se podría por lo que no se podría considerar que a través de la acción disciplinaria podía controvertir, como una tercera instancia, las decisiones adoptadas por el encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201800803 00 (15254-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, por queja presentada por el señor
HÉCTOR FABIO ZAPATA DÍAZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por el señor HÉCTOR FABIO ZAPATA DÍAZ, contentivo de queja disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que “el señor Víctor Marmolejo no me atendió mi demanda puesto que el señor Echeverri, lo atendió leyendo a él tres hojas, en cambio a mí se paró y no me atendió que soy el perjudicado” –sic para lo transcrito-, indicando que revisado el sistema de gestión se estableció que el asunto corresponde al proceso radicado bajo el número 201500389 01 (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de mayo de 2018, se ordenó apertura de investigación en contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso
disciplinario radicado bajo el número 201500389 01, donde según el señor Héctor Fabio Zapata Díaz, “el señor Víctor Marmolejo no me atendió mi demanda puesto que el señor Echeverri, lo atendió leyendo a él tres hojas, en cambio a mí se paró y no me atendió que soy el perjudicado” –sic para lo transcrito-. (fls. 13 a 16 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las presentes diligencias. (fls. 18 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, del auto de apertura de investigación. (fls. 21 a 29 c.o.). Al mencionado despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, el 10 de septiembre de 2018, el encartado rindió explicaciones frente a los hechos objeto de la investigación de marras, señalando que el proceso radicado No. 201500389, lo adelantó cuando fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que solicitó se requiriera a la Secretaría Judicial los registros de las audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas en las sesiones del 11 de mayo, 5 de
octubre y 4 de noviembre de 2015, lo anterior con la finalidad de determinar su comportamiento el cual fue apegado a las norma procesales y por el respeto que siempre prodigó a los disciplinados en garantía de todos sus derechos. (fl. 30 y 31 c.o.). 4.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial de Valle del Cauca, allegó certificado de salarios del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el periodo 2015 y 2016 (fls. 32 y 33 c.o.). 5.- La Procuraduría General de la Nación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en el cual se indicó que no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 36 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, como funcionario y abogado. (fls. 37 y 38 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió certificado laboral a fin de acreditar el nombramiento y posesión del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien fungió como tal hasta el 13 de julio de 2016. (fls. 39 a 54
c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 55 c.o.). 9.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora, a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria, ordenó solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201500389 01. (fls. 57 a 62 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia del expediente contentivo de la investigación disciplinaria solicitada por el señor Héctor Fabio Zapata Díaz contra el abogado Edgar Hernando Echeverry, con radicado No. 2015-00389. (fls. 63 a 65 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 3.- Del inculpado. - De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000201500389 00, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 32 y 39. c.o.), y se
allegó copia del expediente adelantado por el funcionario investigado (1 a 259 c. anexo). 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por el señor HÉCTOR FABIO ZAPATA DÍAZ, contentivo de queja disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que “el señor Víctor Marmolejo no me atendió mi demanda puesto que el señor Echeverri, lo atendió leyendo a él tres hojas, en cambio a mí se paró y no me atendió que soy el perjudicado” –sic para lo transcrito-, indicando que revisado el sistema
de gestión se estableció que el asunto corresponde al proceso radicado bajo el número 201500389 01 (fls. 1 a 9 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuvo a su cargo el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000201500389 00, en la que presuntamente se presentaron los hechos objeto de la queja, en el cual se adelantó las siguientes diligencias: El 7 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia avocó conocimiento y ordenó la apertura de la investigación y fijo fecha para el 11 de mayo de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 17 a 22 c. anexo y Cd. No.1). El 11 de mayo de 2015, audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo por que no asistió el abogado disciplinable, quien solicitó aplazamiento de la audiencia por estar enfermo, accedió el Despacho a la solicitud, suspende y fija fecha para el 25 de junio de 2015. (fls. 26 a 30 c. anexo y Cd. No.1). El 25 de junio de 2015, audiencia de pruebas y calificación provisional, nuevamente no se llevó a cabo porque no asistió el abogado disciplinable, el cual allegó escrito de incapacidad, fija nueva fecha para el 3 de agosto de 2015. (fls. 34 a 42 c. anexo y Cd. No.1).
El 3 de agosto de 2015, audiencia de pruebas y calificación provisional, no se realizó por cuanto el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, había solicitado permiso para asuntarse, para poder atender diligencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (fls. 45 y 46 c. anexo y Cd. No.1). El 5 de octubre de 2015, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistieron el abogado Edgar Hernando Echeverri Arias y el denunciante Héctor Fabio Zapata Díaz. 1.- El señor Héctor Fabio Zapata se ratificó de la queja, dentro de la cual relacionó los procesos, adujo haberle entregado poder al doctor Echeverri Arias para el proceso de divorcio, pero su finalidad era que le devolviera la plata que le entregó al abogado. Seguidamente el a quo le manifestó que esta no era la instancia, por cuanto el proceso era para investigar disciplinariamente al abogado por cualquier conducta antiética, si se llegara a comprobar. 2.- Procedió a darle la palabra al disciplinable, quien rindió versión libre y solicitó práctica de pruebas. Fijó fecha para el 11 de mayo de 2015. (fls. 60 c. anexo y Cd. No.1). El 11 de mayo de 2015, continuación de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, no se realizó ya que el abogado investigado no compareció, por lo que solicitó aplazamiento, el cual fijó para el 4 de noviembre de 2015. (fls. 34 a 42 c. anexo y Cd. No.1). El 4 de noviembre de 2015, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el disciplinable, el quejoso y el agente del Ministerio Público. El a quo dio lectura de la queja y de cada uno de los elementos materiales probatorios de los que se encontraban dentro del proceso de divorcio radicado No. 761113110001201200148 00 de Héctor Fabio Zapata Díaz contra María Estrella Galvis Cano, seguida en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga, el cual constaba de 190 folios; y por ello dio aplicación al artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resolvió la terminación anticipada y en consecuencia el archivo definitivo. (fls. 68 c. anexo y Cd. No.1). Mediante constancia secretarial del 5 de noviembre de 2015, señaló la secretaria judicial, que el expediente quedaba a disposición del quejoso por el término de tres (3) días a efectos de que pudiera impugnar la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, procediendo a correr los días 5, 6 y 9 de noviembre de 2015 hasta las 5:00 p.m. (fls. 69 c. anexo y Cd. No.1). Es decir, se observa que la actuación del doctor VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las audiencias cuestionadas, se realizó de conformidad al ordenamiento legal y con total respeto por los derechos de las partes, pues dirigió la audiencia de manera cordial y educada, además dio lectura tanto de la queja, la cual se evidencia que efectivamente fue de “una hoja”, (fl. 1 del c. anexo) y del proceso divorcio radicado No. 761113110001201200148 00 de Héctor Fabio Zapata Díaz contra María Estrella Galvis Cano, seguridad en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Guadalajara de Buga, el cual constaba de 190 folios (fls. 70 a 259 del c. anexo), se llevarán a cabo, de conformidad con lo normado en la Ley 1123 de 2007, sin que obre prueba de ninguna de las afirmaciones realizadas en la queja. Al respecto, la mencionada Ley consagra como procedimiento para la realización de las audiencias, el siguiente: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su
paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación . ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede,
el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
CAPITULO IV. JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente;
sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:…” (resaltado fuera del texto) En consecuencia, se observa que las afirmaciones puntuales del quejoso, sobre conductas del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que vulneraron sus derechos por cuanto no le había atendido su demanda, como sí lo hizo con el abogado investigado, por lo que no tienen ninguna vocación de prosperidad, pues lo que se observa es que por el contrario, el funcionario dio cumplimiento a lo normado en la Ley 1123 de 2007, sin incurrir en conductas que puedan considerarse constitutivas de falta disciplinaria, al realizar a cabalidad las audiencias y además se llevaron a cabo con todas las formalidades legales. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia el archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias y además que se vislumbra que no se enmarca dentro del campo de
falta disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario, pues lo que realmente se evidencia es el inconformismo del quejoso por el resultado de su queja, a la cual una vez obtuvo la decisión no presentó el recurso pertinente para controvertirla, por lo que no se podría considerar que a través de la acción disciplinaria podía controvertir, como una tercera instancia, las decisiones adoptadas por el encartado, con lo cual no se observa ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, siendo imperativo ordenar la terminación del proceso disciplinario y el correspondiente archivo la investigación disciplinaria ante la inexistencia del hecho denunciado. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, sin que la simple inconformidad con las actuaciones de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar
aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que esta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos 1 Sentencia T-302/96 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Edgar Hernando Echeverri Arias por parte del el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el asunto de marras, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de
conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra el funcionario investigado, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su
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