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CSDJ - F11001010200020180080800ADJUNTA20180626144141-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180080800ADJUNTA20180626144141-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800808 00 Aprobado según Acta Nº 53 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja interpuesta por el señor Roberto Medellín, contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, remitió por competencia, la queja enviada por el señor Roberto Medellín, contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800808 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A través de escrito del 28 de febrero de 2018, aseguró el quejoso no poder dormir tranquilo, por el Acta 372 del 29 de septiembre de 2017 del señor Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Arturo Ospina, de la que aseguró “tiene 14 hojas de verborrea que no entiendo, también anex (sic) mi apelación (anexo documento

  1. la realice por ley, pero no se de que se trata” En correo electrónico también dijo que recibió de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca un acta aprobada, pero que no sabe de que se trata, no obstante apeló la decisión, aseguró que se esta preparando el terreno para el nombramiento del nuevo magistrado.

Habló de varias denuncias que ha realizado contra la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, y otros Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Mauricio Gómez Floréz, Luis Hernando Castillo Restrepo, Gloria Alcira Robles Correal, implicados en falsedades aseguró. Así mismo hizo referencia a una denuncia penal interpuesta contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor José Luis Barceló Camacho, Secretaria General Damaris Orejuela Herrera, la Presidenta de la Judicatura doctora Martha Lucía Henao y otros, por violación al debido proceso en tutelas. Señaló otra denuncia penal contra el expresidente de la Corte Suprema de Justicia José Leonidas Bustos. Además aseguró que todas la personas mencionadas, hacen parte de la gama de personas que pueden atentar contra su vida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Solicitó al doctor Fernando Carrillo esperar los resultados a su correo electrónico, pues es un ciudadano que denunció violación a la propiedad horizontal en la unidad donde vivía “el solar de las quintas de Cali”. Firmó robermede1@yahoo.es1.

Obra copia del telegrama 0004-332MF, de la decisión adoptada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo y del correo electrónico, a través del cual el aquí quejoso, apeló dicha decisión2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes 1 Folios 3 y 4 C.O. 2 Folios 5 a 18 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyan una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló:

“La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito

de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.3 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa , el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) 3 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que la queja del señor Roberto Medellín, fue presentada de manera difusa, y si bien mencionó que el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, le envío un telegrama que apeló, sin saber de que se trata, lo cierto es que del mismo material probatoria allegado al plenario se logra establecer como antecedentes de la decisión del 29 de septiembre de 2017, aprobado en Acta No. 372, los siguientes: “El señor ROBERTO MEDELLIN, por vía correo electrónico dirigido a diferentes entidades, hace una extensa y confusa narración de hechos, sin indicar concretamente cuáles son sus pretensiones ni mucho menos, si se tratara de una queja disciplinaria

contra quién va dirigida” Así las cosas, lo cierto es que la vaguedad de la queja en torno a la carencia de situaciones de hecho verificables objetivamente o por lo menos enunciables en tales términos conforme al contenido de la denuncia, dieron lugar a que el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibiera de iniciar actuación alguna. Y fue el mismo escrito del quejoso el que le impidió al juez disciplinario con sentido de dirección poder desplazar el aparato investigativo disciplinario frente a una situación de hecho concreta. Así las cosas, se evidenció en el presente asunto, que ante lo confuso e inconcreta de la queja, no le quedó otro alternativa al Seccional de instancia, que inhibirse de adelantar actuación alguna, sin que ello pueda ser considerado como falta disciplinaria en esta Superioridad, por lo que nos encontramos ante hechos disciplinariamente irrelevantes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, debe señalarle la Sala al quejoso, que el motivo de la decisión del Magistrado Luis Hernando Castillo, fue con ocasión a un correo electrónico de su autoría, por lo que no se entiende su deseo de interponer denuncia contra otra denuncia, ya que si bien tiene el derecho de poner de presente cualquier posible irregularidad, lo que se evidencia es un comportamiento no aceptable que lo ha llevado

a querellar a un sin número de autoridades, lo que trae consigo un claro desgaste de la administración de justicia, ante su inconcreción e irrelevancia. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800808 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para abstenerse de conocer de las diligencias que iniciaron en torno a la queja interpuesta por el señor Roberto Medellín, contra el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, remitió por competencia, la queja enviada por el señor Roberto Medellín, contra el doctor Luis Hernando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Castillo Restrepo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca. A través de escrito del 28 de febrero de 2018, aseguró el quejoso no poder dormir tranquilo, por el Acta 372 del 29 de septiembre de 2017 del señor Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Arturo Ospina, de la que aseguró “tiene 14 hojas de verborrea que no entiendo, también anex (sic) mi apelación (anexo documento 14) la realice por ley, pero no sé de qué se trata” En correo electrónico también dijo que recibió de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca un acta aprobada, pero que no sabe de qué se trata, no obstante apeló la decisión, aseguró que se está preparando el terreno para el nombramiento del nuevo magistrado. Habló de varias denuncias que ha realizado contra la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, y otros Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Mauricio Gómez Floréz, Luis Hernando Castillo Restrepo, Gloria Alcira Robles Correal, implicados en

falsedades aseguró. Por su parte, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de esta Sala, mediante escrito allegado el 19 de junio de 2018, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión, invocando como soporte de la petición, la norma prevista en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en tanto el quejoso aseguró haber presentado denuncias en su contra, por lo que tendría un interés directo, solicitando entonces ser relevada del conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en

los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se incoó la siguiente causal a efectos que se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, artículo 84 numeral 1 Ley 734 de 2002, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria o tenerlo su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil.

Es pertinente señalar que al verificarse el expediente de la referencia, efectivamente el quejoso manifestó haber interpuesto varias denuncias contra la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, y otros Magistrados como la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Mauricio Gómez Floréz, Luis Hernando Castillo Restrepo, Gloria Alcira Robles Correal, los que cree se encuentran implicados en falsedades; por lo que dadas las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA circunstancias fundamentales expuestas por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez,

para preservar y garantizar total imparcialidad en la decisión sometida a consideración de la Corporación, es pertinente su separación para conocer de este asunto particular. Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE:

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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