CSDJ - F11001010200020180081000ADJUNTA20181003110521-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180081000ADJUNTA20181003110521-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201800810 00
Aprobado en Sala: No. 85 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento del proceso Ordinario de Mínima Cuantía, interpuesta por el señor Álvaro Hernández Castro, contra la NUEVA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201800810 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________
1. El 12 de julio de 2016, el señor Álvaro Hernández Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, demanda ordinaria de Mínima Cuantía, cuyas
pretensiones son las siguientes: Que se declare que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS , está obligada a prestar los servicios de salud en forma diligente, urgente y oportuna, tales como tiroidectomía total, con vaciamiento linfático central al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO, quien fuera diagnosticado con cáncer medular de tiroides. Declarar que la NUEVA E.P.S. esta obligada a reintegrar los valores que tuviera que pagar el usuario ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO, para procurar un procedimiento urgente y oportuno. Que como consecuencia de la anterior petición se declare que la NUEVA E.P.S. esta obligada a pagar a favor del demandante la suma de $9.160.145, por concepto de gastos médicos soportados en la factura No. BTA-3268121 expedida por el Hospital Universitario San Ignacio, por valor de $4.160.145 por concepto de cirugía y hospitalización, además de los honorarios del cirujano que fueron $5.000.000 soportado en factura de venta No. 56. Que la NUEVA E.P.S., debe reembolsar al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO, la suma de $ 9.160.145 asi mismo, se cancele los intereses moratorios a la tasa más alta determinada por la Superfinanciera desde República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ cuando la demandante realizó el pago a la Clínica Bautista hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, despacho que mediante proveído del 13 de junio de 2017, declaró su falta de competencia al indicar que “lo cierto es que una revisión más profunda, obliga a recordar que otras autoridades que no hacen parte de la Rama Judicial también tienen función jurisdiccional, como ocurre específicamente con la Superintendencia Nacional de Salud, que entratándose de conflicto que surgen con ocasión del reconocimiento económico de los gastos en que incurrieron los afiliados a la E.P.S. por la prestación de un servicio de salud que la entidad a la que se encuentran afiliados desconoce o se niega a realizar, es la llamada a dirimirlos, como expresamente lo dispone el arículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011”. (Sic). Concluyó indicando que, de acuerdo a lo normado por la Corte Suprema de Justicia, la competencia recaía en la Superitendencia Nacional de Salud. (Flio 209 c.o.).
3. Mediante decisión del 17 de octubre de 2017, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, indicó entre otras cosas que
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ “ En conclusición la competencia asigna a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativo exclusiva.
Colorario de la anterior se refleja en el parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. (…). (Folio 221-222 c.o.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado 110010102000201800810 - 00
Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en
el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria de Mínima Cuantía, que a través de apoderado judicial promovió el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA E.P.S., la competencia debe ser atribuida
al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________
III. Caso Concreto.- Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria de Miníma Cuantía promovida por el apoderado del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO contra la NUEVA E.P.S., cuya pretensión de la demanda esta encaminada al reconocimiento y pago a favor del demandante, la suma de $9.160.145, por concepto de gastos médicos soportados en la factura No. BTA-3268121 expedida por el Hospital Universitario San Ignacio, por valor de $4.160.145 por concepto de cirugía y hospitalización, además de los honorarios del cirujano que fueron $5.000.000 soportado en factura de venta No. 56, hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante. (Flio 172-179 c.o.).
Dentro de los documentos obrantes en la demanda encuentra la Sala, copia de las comunicaciones elevadas por el demandante a la NUEVA E.P.S. en
aras de obtener el reembolso de unos gastos que sufragó en el Hospital Universitario San Ignacio por atención hospitalaria, quirúrgica y médica especializada, y medicación, con los respectivos soportes, y que a la fecha estaban sin cancelar, destacando la NUEVA E.P.S., en comunicación del 07 de enero de 2015 (fl. 84 c.o.) que: “En respuesta a su comunicación en referencia, nos permitimos informar que una vez revisada la solicitud de pago de la incapacidad No. 1835455, Nueva E.P.S., determinó que NO reconocerá la pretensión económica luego de identificar que ésta es inferior República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ a 3 días, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del Decreto 2943 de 2013, “ serán de cargo de los respectivos empledores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad laboral originada oir enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las caules se encuentren afiliados los incapacitados” (Sic).
De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la demanda ordinaria el actor, hace referencia a una controversia propia
del Sistema de Seguridad Social dirigida al reembolos por unos gastos que sufragó en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, por concepto de gastos médicos soportados en la factura No. BTA-3268121 expedida por el Hospital Universitario San Ignacio, por valor de $4.160.145 por concepto de cirugía y hospitalización, además de los honorarios del cirujano que fueron $5.000.000 soportado en factura de venta No. 56. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…)”. Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita
refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, debe destacar la Sala que si bien en la presente controversia fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta entidad en razón a las facultades propias asignada por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ha señalado: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser
atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de
carácter penal. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley
1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:
1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso.” República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ De lo mencionado en la citada disposición, evidencia la Sala que la funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud son específicas, descartándose las controversias o reclamados generados por los prestadores de salud, las administradoras de riesgos profesionales y los afiliados, situación que lo excluye del conocimiento de la demanda objeto de estudio, por lo cual la misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS
Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Asigna competencia: Jurisdicción Ordinaria _________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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