CSDJ - F11001010200020180081500ADJUNTA20191015110619-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180081500ADJUNTA20191015110619-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201800815 00 Aprobado según Acta No.059 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá y la Justicia Especial Indígena, en cabeza de la Comunidad del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento del Cauca, para conocer del proceso penal adelantado contra la menor CLARA ISABEL GUEGIA MENDEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de no ser, porque en esta investigación ya existe decisión, lo que impide se designe competencia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se describen los hechos de la siguiente manera; en mayo 12 de 2017, en la vía Girardot – Bogotá, peaje de Chinauta Municipio de Fusagasugá, en un puesto de control de la policía de carreteras, encontraron en una bodega de un bus de servicio público, 16 paquetes prensados tipo panelas color café, que contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, aquellos elementos eran transportados
como equipaje de la pasajera CLARA ISABEL GUEJIA MENDEZ, quien no contaba con permiso de autoridad competente para el transporte de esa sustancia, la cual después de estudio PIPH dio como resultado, positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 13.452 gramos Conforme los anteriores hechos, y afirmando que la menor tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, la fiscalía le imputa el tipo descrito en el Código Penal, Libro II, Título XIII, Capítulo II, artículo 379 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Al proceso penal se allego el 19 de enero de 2018 oficio P.J.R.H.N. Nº 001, por medio del cual la autoridad tradicional SÁT WÉXS del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas, le informa a la Fiscalía del caso, que ellos asumirían la competencia del asunto, sancionando así a la menor con trabajo social en escuelas, trabajo comunitario y con seguir estudiando. Dicho oficio se reiteró en el mes de febrero y nuevamente en el mes de abril, finalmente, con fecha de abril 11 de 2019, se allegó acta de Asamblea que se llevó a cabo en el Resguardó, donde se evaluó el caso de la menor Guejia Méndez, y se decidió la sanción a imponer. En abril 24 de 2019, se adelantó audiencia de acusación a la que no se presentaron la adolecente implicada ni su acudiente, a pesar de que se
enviaron diferentes comunicaciones; en dicha diligencia el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá hizo referencia a la solicitud de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, ante la incompetencia del despacho para resolver el conflicto planteado se dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de julio 16 de 2018 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena Huellas, y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca. Adicionalmente, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura, se emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Huellas y se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo
siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece la menor CLARA ISABEL GUEGIA MÉNDEZ; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena Huellas, del municipio de Caloto, Cauca; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de Julio 16 de 2018, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que se constató que la menor CLARA ISABEL GUEGIA MÉNDEZ se encuentra censada como miembro de la comunidad indígena del Resguardo Indígena Huellas ubicado en el Municipio de Caloto, Cauca, para el año 2002, de 2008 a 2013 y desde 2016 hasta 2018. De otra parte, se verificó que el Resguardo Indígena Huellas fue constituido legalmente por el INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT, mediante Resolución N° 036 de noviembre 30 de 1998 (Ampliación)1. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura aclaró que el Resguardo Indígena Huellas en los últimos años ha 1 Folios 13 a 15 c. p. elaborado su sistema de justicia propia, en donde se sanciona al sujeto
transgresor y se busca compensar materialmente el daño causado, practicando además, una terapia ritual que restaure el equilibrio espiritual perdido. Dicha jurisdicción conoce de diferentes faltas, y de acuerdo a la gravedad de la misma aplica los castigos, tratándose de transgresiones menores se aplica el consejo por parte de personas designadas por el cabildo, en caso de faltas graves se aplica el castigo físico, los delitos mayores son juzgados y sancionados por la Asamblea con base en las investigaciones que realiza el Cabildo, los delitos menores son sancionados por el Cabildo con el apoyo de un comité jurídico integrado por personas de la comunidad debidamente capacitadas para ese efecto .2 Agregó además que el Resguardo Indígena Huellas se encuentra ubicado en el municipio de Caloto, en el departamento del Cauca. 3.- Testimonio rendido por el señor OSCAR EDUARDO ESCUE CICLOS3 en su condición de Autoridad Tradicional “Satwésx” del Resguardo Indígena Huellas. Refirió que el territorio comprende 40 veredas correspondientes al Cabildo Indígena de Huellas, Caloto, Cauca, conformado por 3.710 familias con 9.720 habitantes. Indicó que dentro del Resguardo la autoridad en cargada de Juzgar es la Máxima Asamblea Comunitaria del Cabildo y la investigación está a cargo de los integrantes del Programa Jurídico del Cabildo de Huellas. La ley que los rige es la de Origen y Derecho Propio, que netamente oral y cultural y tiene s base en el artículo 246 de la Constitución Política. Respecto de las sanciones
que imponen, estás dependen de la gravedad del asunto, cuando una 2 Folios 40 – 44 c. p. 3 Folio 33 - 34 CD. persona comete una infracción por primera vez se le hace un llamado de atención, orientación, capacitación y se hace la parte cultural, si es reincídete lo sanciona la Máxima Asamblea Comunitaria, si es muy grave se coordina con la Jurisdicción Ordinaria para llevarlo a un “patio prestado”; las sanciones que se han impuesto son el fuete, trabajo comunitario, trabajo pedagógico en instituciones educativas, la parte cultural y patio prestado. En el cabildo se han sancionado delitos como el narcotráfico, intento de violación sexual, hurto, violencia intrafamiliar desacato a la autoridad, rebelión, homicidios y porte ilegal de armas. En cuanto a los establecimientos donde se cumplen las sanciones menciono que se encuentra el Centro de Armonización “La Selva Chorillos”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
II. Fuero Indígena.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 4 Sentencia No. T-605/92 A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, ha hecho la Corte referencia al fuero al que tienen derecho los miembros de las comunidades indígenas, en vista del reconocimiento que hace la Carta de las jurisdicciones especiales, especificando que, un individuo perteneciente a una comunidad indígena, siempre y cuando cumpla
con los requisitos para el reconocimiento del fuero, puede ser juzgado por sus autoridades conforme a las normas existentes en su comunidad y de acuerdo a sus costumbres. 5 5 Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996 IIICaso concreto. Como se dijo anteriormente, en mayo 12 de 2017, en la vía Girardot – Bogotá, peaje de Chinauta Municipio de Fusagasugá, en un puesto de control de la policía de carreteras, encontraron en una bodega de un bus de servicio público, 16 paquetes prensados tipo panelas color café, que contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, aquellos elementos eran transportados como equipaje de la pasajera CLARA ISABEL GUEJIA MENDEZ, quien no contaba con permiso de autoridad competente para el transporte de esa sustancia, la cual después de estudio PIPH dio como resultado, positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 13.452 gramos Conforme los anteriores hechos, y afirmando que la menor tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, la fiscalía le imputa el tipo descrito en el Código Penal, Libro II, Título XIII, Capítulo II, artículo 379 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Al proceso penal se allego el 19 de enero de 2018 oficio P.J.R.H.N. Nº 001, por medio del cual la autoridad tradicional SÁT WÉXS del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas, le informa a la Fiscalía del caso, que ellos
asumirían la competencia del asunto, sancionando así a la menor con trabajo social en escuelas, trabajo comunitario y con seguir estudiando. Dicho oficio se reiteró en el mes de febrero y nuevamente en el mes de abril, finalmente, con fecha de abril 11 de 2019, se allegó acta de Asamblea que se llevó a cabo en el Resguardó, donde se evaluó el caso de la menor Guejia Méndez, y se decidió la sanción a imponer. En vista de que la menor CLARA ISABEL GUEJIA MÉNDEZ fue condenada por la Jurisdicción Indígena, concretamente por el Resguardo Indígena Huellas, por los mismos hechos que se investigan en la Jurisdicción Ordinaria, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá planteó conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad a efectos que definiera la Jurisdicción competente. Así, sería del caso resolver por parte de esta Superioridad el aparente conflicto de competencia que se plantea por parte del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, por el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de la menor Clara Isabel Guejia Méndez, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de autor y a título de dolo, sin embargo, dado que la Jurisdicción Indígena estableció la responsabilidad de la acusada y que esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos para que exista conflicto de competencia entre
jurisdicciones es que el proceso se encuentre en trámite, no sería razonable asignar a alguna autoridad la competencia de un proceso que ya fue decidido en una de las Jurisdicciones. Respecto de las decisiones Tomadas por la Jurisdicción Especial Indígena ha dicho la Corte Constitucional: “Estima la Sala que la referencia hecha en el acta sí permite conocer que los sucesos por los cuales se juzgó al comunero ante la jurisdicción especial son los mismos por los cuales se le pretende juzgar ante la justicia ordinaria, toda vez que se conoce la víctima, el momento de juzgamiento y el tipo de hecho a juzgar. De igual manera, se advierte que quizá la dificultad en entender el contenido del documento se deriva de una expectativa de acuerdo con la cual las decisiones de la justicia indígena han de constar por escrito y cumplir el estándar de claridad perteneciente al sistema jurídico mayoritario. En cuanto a esto, la Sala estima que el respeto por la diversidad étnica y cultural implica el deber de respetar los modos por medio de los cuales los usos y costumbres que constituyen el derecho propio de los pueblos indígenas se representan y ejercen, lo que significa que no puede exigirse que las actuaciones procesales que se presenten en un determinado juicio o proceso se ajusten a los estándares del derecho mayoritario.6” De manera que, no se debe observar o exigir mayor formalidad en las actas de decisión de la Jurisdicción Especial Indígena, es suficiente con que se pueda verificar que se trata de los mismos hechos que se investigan en la Jurisdicción Ordinaria, situación que se presenta en el caso objeto de
estudio, pues el documento anexado al expediente7, permite identificar a la menor investigada y da claridad respecto de los hechos por los que se pretende condenar en la Jurisdicción Ordinaria. “De otra parte, la violación del derecho de la comunidad indígena y de sus integrantes a que la validez de sus decisiones adoptadas en ejercicio de su jurisdicción propia sea reconocida por las autoridades estatales, se ve reflejada, además, en el hecho que la jurisdicción ordinaria, pese a la existencia de un proceso penal que concluyó con decisión condenatoria, decidiera iniciar una nueva investigación por el 6 Sentencia T-196 de 2015. 7 Folio 80-84 C.P. mismo delito. Bajo este entendido, y por considerar que ya existe una decisión válida sobre este caso, proferida por las autoridades del cabildo indígena accionante, la Sala procederá a dejar sin efecto el proceso penal surtido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en contra del señor Juan por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la niña Mariana, por lo que se deberá proceder a la entrega inmediata del señor Juan a las autoridades del Cabildo Indígena Colombia, para que allí el mismo purgue la condena que le fue impuesta por la jurisdicción especial.8” En efecto, existe una decisión valida proferida en este caso por las autoridades del Resguardo Indígena Huellas, la cual será ejecutada por Jurisdicción Indígena en el territorio del Resguardo.
Por consiguiente, teniendo la decisión tomada por la Jurisdicción Indígena, en acta de febrero 16 de 2018 y manteniendo sobre esta, presunción de acierto y legalidad, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues no existe conflicto positivo de jurisdicciones, en cuanto para entablar un debate procesal se requiere que el proceso se encuentre en trámite, situación que no se presenta pues la Justicia Especial Indígena ya profirió decisión. Es importante agregar, que frente a la decisión de abstenerse de conocer de un asunto cuanto ya no existe conflicto de competencias, porque ha sido proferida decisión por parte de alguna de las jurisdicciones colisionadas que pone fin al proceso, esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 77, 8 Sentencia T-196 de 2015. dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201502227-00, con Ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en la cual conformaron Sala los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA; y mediante decisión del 20 de febrero de 2019, aprobado en Sala No. 10, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000 201802979 00, con Ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en la cual conformaron Sala los Honorables
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, ALEJANDRO MEZA CARDALES y FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el aparente conflicto generado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá y la Justicia Especial Indígena, en cabeza de la Comunidad del Resguardo Indígena Huellas, por el conocimiento del proceso penal adelantado en contra la menor Clara Isabel Guejia Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, para su información y fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201800815 00 Aprobado en Sala Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el aparente conflicto generado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá y la Justicia Especial Indígena, en cabeza de la comunidad del Resguardo Indígena Huellas, por el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la menor Clara Isabel Guejia Méndez (…) .” El motivo de mi discrepancia radica en el argumento de la Sala al ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, bajo el presupuesto que la Justicia Especial Indígena, ya profirió una decisión mediante la cual sancionó a la menor con trabajo social en escuelas, trabajo comunitario y con seguir estudiando. No obstante, considero que el conflicto positivo se debió dirimir asignándosele la competencia a la Jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Fusagasugá. En Colombia la jurisdicción especial indígena se encuentra establecida en el artículo 246, el cuál reza: “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” Así mismo, este derecho es reconocido por instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial el Convenio 169 de la OIT de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual establece que: “Art. 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; (b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; (c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.” “Art. 9.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Art. 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.” De igual modo, ha sido objeto de un sinnúmero de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, así: En la Sentencia T921 de 2013 ratificó su jurisprudencia en el reconocimiento del derecho de los pueblos autóctonos de someter a sus usos y costumbres las conductas que afecten de manera grave su modo de vida, ahí se estableció: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”. (…) Puede reconocerse la existencia de cuatro (4) principios (i) a mayor conservación de
sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Como se puede apreciar de este y muchos otros pronunciamientos, en Colombia está ampliamente reconocido el derecho que tienen los pueblos indígenas de prescindir de las normas imperativas vigentes en la República para ventilar sus conflictos de acuerdo a sus creencias. Por su parte, señala la sentencia de tutela T196 de 2015 el derecho de los integrantes de una población indígena de ser investigados y juzgados según sus usos y costumbres, reiterando que para poder hablar de fuero indígena es necesario que se cumplan unas reglas o factores que debe cumplirse: un primer factor de tipo personal, uno de tipo geográfico, otro de carácter objetivo y uno institucional. Ahora bien, el Cabildo Indígena, considera que ese proceso ya fue resuelto por su jurisdicción especial, no obstante, ha señalado la Corte Constitucional que la asignación de procesos por competencia a la jurisdicción especial indígena no procede de forma mecánica, pues se deben mirar cuidadosamente las circunstancias de cada caso en particular. En la sentencia T-002/12 A, la Corte
estimó que el conocimiento del conflicto correspondía a la jurisdicción indígena, sin embargo, estableció la regla que a continuación se transcribe: “Teniendo como punto de partida el carácter relacional del interés superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato abstracto de aplicación mecánica, sino que debe examinarse en el marco de las circunstancias específicas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben orientar sus decisiones hacia la materialización plena del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean. Eso explica que las posibles vulneraciones a la integridad sexual de menores indígenas al interior de sus comunidades hayan sido objeto de un desarrollo jurisprudencial específico”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En el caso de marras, se observa un conflicto, aún no resuelto en mi criterio, teniendo en cuenta que en asuntos de esta naturaleza, la jurisdicción indígena no es la competente para resolver el asunto, pues se trata d
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