CSDJ - F11001010200020180081600ADJUNTA20190610115117-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180081600ADJUNTA20190610115117-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201800816 00 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA y entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor EDUARDO FELIPE
SARA VIZCAINO contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor EDUARDO FELIPE SARA VIZCAINO, el 8 de agosto de 2017 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se ordenara al SENA el reajuste de la pensión A 94 consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sumas q ue deberán ser indexadas. Así mismo solicitó se condene a la entidad demanda al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que el señor EDUARDO FELIPE SARA VIZCAINO en el acápite de hechos, manifestó que mediante Resolución 041
de 8 de febrero de 1994 el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, le reconoció pensión de jubilación. Igualmente, el Instituto de Seguro Social ISS hoy Colpensiones, a través de Resolución 00976 del 25 de marzo de 2003, reconoció a su favor pensión de vejez, sin embargo el SENA a partir de diciembre de ese mismo año compartió con dicha entidad el pago de la pensión jubilación del demandante. En razón a lo anterior, el 30 de octubre de 2013, el demandante solicitó ante el SENA el reajuste pensional, que desatado desfavorablemente mediante Comunicación No. 23-2013-07456 del 9 de diciembre del mismo año. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 24 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia al considerar: « Pues bien, analizado por el Despacho el asunto de la referencia y como se indicó en precedencia se advierte la falta de competencia funcional para conocer del mismo. Ello en atención a que las pruebas traídas al proceso se concluye que el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues como quedó sentado en el precedente del Consejo de Estado traído a colación por éste Cuerpo Colegiado se advierte que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, tiene la calidad de ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, cuyos servidores, por regla general, eran considerados como empleados públicos, a excepción de los dedicados a la construcción y sostenimiento de
obra pública quienes eran trabajadores oficiales. En la Resolución No. 976 del 25 de mayo de 2003, emitida por el SENA, se prevé que su último empleo que desempeñó se dio en la Regional Atlántico, de dicha entidad (Fl. 23-26), por lo cual es considerado como empleado público, cuyos conflictos son conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, si bien es cierto se manifiesta en la demanda que en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y de la cuantía, la cual estimo inferior a 20 SMLV, no se observa dentro de su líbelo demandatorio alguno acerca de la naturaleza los cargos de los trabajadores de dicha entidad, y en virtud de ello, se llega igualmente, a la conclusión que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y en aplicación en la regla general que se aplica en estos casos para la clasificación de los servidores públicos, factor funcional y orgánico, este ostentó la calidad de empleado público del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. Así las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P, aplicable en materia laboral en atención a lo consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con lo normado por el artículo 1° del C.G.P, habrá de declararse la falta de jurisdicción, consecuencialmente, se ordenará enviar el expediente de la referencia al Juzgado competente para lo de su cargo, es decir, remitirlo a la jurisdicción administrativa, al ser ella la competente para dirimir la controversia, en razón, de que la actora
desempeñaba sus funciones en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por lo cual es catalogado como empleado público» (fls 86 al 89) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 8 de marzo de marzo de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Como es sabido la diferencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria para conocer de asuntos en materia laboral, lo constituye la naturaleza del asunto. Si proviene directa o indirectamente de un contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden de ideas, si se examina la demanda bajo estudio, tenemos que la pretensión principal va encaminada al reconocimiento y pago de un reajuste de pensión, en donde se evidencia que el demandante efectúo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sin que se pueda establecer con certeza bajo que condición de empleado se hicieron dichos aportes, es decir, mal podría afirmarse que el demandante hizo los aportes a la seguridad social en pensiones bajo una relación legal y reglamentaria con sus empleadores. Lo que sí está claro para esta agencia judicial, es que de las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, por (o que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral pues en este proceso no se discute la condición del trabajador sino el reaiuste de una pensión con fundamento en el artículo 143
de la ley 100 de 1993. (…) En síntesis: Este juzgado considera, que la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión. Así las cosas, el despacho estima que el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas Causad de Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, de lo que se concluye, sin asomo de duda, que el presente proceso no se puede ventilar ante esta jurisdicción, y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste» (Fls 93 al 94)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor EDUARDO FELIPE SARA VIZCAINO contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a fin de que se ordenara a dicha entidad el reajuste de la pensión A 94 consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se reajuste la pensión A 94
consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001:
"ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación A 94, consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cual fue reconocida por SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA mediante Resolución 041 del 8 de febrero de 1994.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor Eduardo Felipe Sara Vizcaino, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que el señor Eduardo Felipe Sara Vizcaino, de conformidad al certificado laboral allegado por la entidad demandada visible a folio 17 del expediente, se vinculó a dicha entidad, a través de carrera administrativa, en el cargo de Instructor Grado 12 del Centro Colombo Alemán del Servicio Nacional del Aprendizaje Regional del Atlántico desde el 16 de junio de 1965 hasta el 29 de noviembre de 1993, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que en efecto su relación laboral con la demanda fue legal y reglamentaria De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que demandante fue servidor público, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201800816 00 Aprobado en Sala No. 032 del 22 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 6 cuadernos con 73-73-73-9430-30 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra